SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0885/2017-s1
Fecha: 23-Ago-2017
PROCEDENCIA
Ahora bien, conforme a los Fundamentos Jurídicos del apartado III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad como recurso idóneo, no podrá ser activada mientras no se hayan agotado todas las vías recursivas subsidiarias para restituir los derechos supuestamente vulnerados. En el caso que se analiza, es evidente que el accionante tuvo una actitud pasiva, limitándose a presentar dos incidentes de nulidad de obrados por la falta de notificación con la liquidación de asistencia familiar, que fueron absueltos como alegó en su informe de descargo la autoridad demandada, mediante Auto Interlocutorio 09/2017 de 11 de abril y Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de julio del referido año, contra los cuales no se activó el recurso de reposición que conforme al art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), dispone: “(PROCEDENCIA). El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”, constituyéndose en el medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal para reponer los derechos vulnerados, y de persistir el acto lesivo, recién acudir a la vía constitucional.
Lo precedentemente señalado, deja desvirtuado que el accionante haya quedado en estado de indefensión, pues tenía todos los medios legales ordinarios que debió activar ante la autoridad competente, previamente a acudir la jurisdicción constitucional a efectos de la aplicación efectiva de los alcances jurídicos previstos por el art. 125 de la CPE, al haber omitido este recurso, no se agotaron las vías previstas por Ley, correspondiendo denegar la tutela por subsidiariedad.
No obstante lo indicado, cabe añadir que si bien el principio de informalidad es una característica esencial de la acción de libertad, no es menos evidente que resulta inaceptable que los alegatos que sustentan la acción tutelar, sean tan escuetos e imprecisos que no den certeza de la pretensión, como en el caso que se revisa, donde el accionante alega estar privado de su libertad y pide se señale día y hora para fundamentar los motivos de la acción, situación que se constituye en un exceso, por cuanto la autoridad demandada no puede asumir una defensa plena al presentar su informe, por cuanto no tiene certeza plena de cuáles son los hechos gravosos que se le endilga.
Por otro parte, recomendar al Tribunal de garantías tenga el cuidado de enviar todo el legajo procesal completo, por cuanto, de la revisión del mismo se constata que a pesar que en el acta de audiencia se señala que la autoridad demandada presentó informe escrito, el mismo no consta físicamente, no obstante dado que aquel sirvió como base para la resolución de la acción mismo que no fue refrendado ni cuestionado por el abogado del accionante, en consecuencia, tuvo que resolverse esta acción de libertad en base a los datos aportados por este.
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional
- Segundo Supuesto
- III.2. A
- PROCEDENCIA
- CONFIRMAR