SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
1)
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándola, manifestó lo siguiente: 1) La SCP 0979/2015-S2, estableció elementos básicos respecto a la procedencia de la acción de libertad, incluso cuando no exista vinculación directa a la libertad física. Por otra parte, la SC 629/2014, señala que: “...ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa, recordando que los jueces o tribunales de garantías están sometidos sólo a la Constitución Política del Estado y a las leyes”, bajo esta premisa para procesar a un tribunal de garantías, previamente el Tribunal Constitucional Plurinacional debe generar autorización expresa, por lo que un fiscal no puede emitir una citación, menos imputar o acusar, como ocurrió en el caso de autos, habiendo sido imputado y acusado junto a otra Vocal, presentaron la excepción de falta de acción, proceso que al carecer de pruebas en su contra debió ser archivado; 2) La Fiscalía buscó su privación al emitir un infundado requerimiento de imputación, donde supuestamente se darían las causales para su detención preventiva, computando el tiempo que dura la etapa preparatoria, ésta debió haber concluido recién en septiembre de 2017, tomando en cuenta la notificación efectuada a la otra coimputada –Virginia Jhaneth Crespo Ibañez-, la etapa preparatoria debió concluir en octubre del mismo año. La SC 1036/2002-R de 29 de agosto, señala que el plazo de seis meses para que concluya la etapa preparatoria no es para los fiscales sino para el procesado, para que ejerza defensa; los Fiscales demandados cerraron anticipadamente una etapa tan importante como es la preparatoria. El art. 40.11 de la Ley del Órgano del Ministerio Público (LOMP), señala que tanto la imputación formal, el rechazo, sobreseimiento y la acusación deben ser fundamentadas y emitidos en los plazos establecidos por ley; y, 3) Las SCP 0969/2015 y 0540/2016, señalan que el juez cautelar, una vez presentada la acusación, no puede remitir antecedentes al Tribunal de sentencia, mientras no se efectúe el saneamiento procesal, aspecto que no se dio en su caso pese a que la otra coprocesada pidió la devolución de antecedentes al Juez de primera instancia para que corrija y resuelva las excepciones e incidentes, sin embargo, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, respondió que sus derechos precluyeron.
El accionante alega lesionados sus derechos al debido proceso vinculado a la fundamentación y al plazo prudente para el ejercicio de la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la legalidad procesal, a la petición, a la libertad y al deber de fiscalización de procesos, puesto que en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio de Obras Públicas, por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución e incumplimiento de deberes, las autoridades demandadas, incurrieron en los siguientes actos lesivos: 1) La Jueza de la causa no cumplió con sus deberes de ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes que le señala el Código de Procedimiento Penal, puesto que sin resolver las excepciones de falta de acción y de incompetencia, consintió que los Fiscales lo imputen y acusen casi de forma simultánea; sin tomar en cuenta el plazo de los seis meses que dura la etapa preparatoria y sin esperar que el mismo concluya, provocándole indefensión; y, 2) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, sin cumplir con su deber de fiscalización, corregir el proceso y sanearlo, ante la existencia de excepciones e incidentes que no fueron resueltos en etapa preparatoria, en juicio fijaron audiencia de medidas cautelares en contra de su persona.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III.1. Duración de la etapa preparatoria en el proceso penal, el fiscal antes de su vencimiento –seis meses– puede presentar la acusación
- El art. 134 del CPP, determina: ‘La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso’; estableciendo el art. 323 del referido Código, respecto a los actos conclusivos que dan lugar a la tercera fase de la etapa preparatoria, que: ‘Cuando el fiscal concluya la investigación: 1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado
- Respecto a la oportunidad en la que se debe presentar la acusación,
- Por otra parte, es necesario precisar que los seis meses previstos para el desarrollo de la etapa preparatoria es un plazo máximo
- III.2. Presupuestos para tutelar el derecho al debido proceso a través de la acción de libertad
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR