SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
a)
Se admita la presente acción tutelar y se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de 9 de mayo de 2017 y Auto de 10 del mismo mes y año; y, b) Se ordene a los demandados cumplir los plazos señalados en los arts. 130 y 134 del CPP; y, al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, devolver el proceso a la Jueza de la causa, para que resuelva las excepciones, incidentes y objeciones pendientes de trámite y lleve a cabo las audiencias respectivas; sea con costas, por no ser excusables y en un auto de justicia.
Alfredo Jaimes Terrazas, Franklyn Siñani Velasco, Eddy Alan García Flores; Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero Anticorrupción del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 26 a 27, manifestaron lo siguiente: a) Supuestamente de manera dolosa se habría incumplido las reglas del art. 17 de la LOJ, por proceder a radicar la causa, pese a ser advertidos que las excepciones e incidentes que se interpusieron en la etapa preparatoria no fueron resueltos, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la libertad del accionante; sobre el particular, inicialmente el proceso fue recepcionado por el personal de Secretaría del Tribunal el 17 de mayo de 2017, pero como no se contaba con el sistema de sorteo del SIREJ, el 19 de ese mes, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Eddy Alán García Flores, ordenó se oficie al encargado del SIREJ para que regularice la falta de sistema informático, subsanada la omisión el 29 de mayo del mismo año, se procedió al sorteo correspondiente y se le asignó a Alfredo Jaimes Terrazas, para que realice los actos preparatorios del juicio oral, y en aplicación del art. 340.I del CPP, se radicó la causa penal seguida por el Ministerio Público y los querellantes del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y Jorge Antonio Flores Gonzales contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Willy Adan Arias Aguilar; por la supuesta comisión de los delitos tipificados en los arts. 154 y 173 del CP, como no se adjuntó la presentación física de las pruebas ofrecidas, ordenó su notificación al Ministerio Público para que lo haga dentro de las veinticuatro horas; b) Respecto a lo alegado por el accionante en sentido de que se vulneró la garantía del debido proceso y su derecho a la libertad, es completamente falso puesto que el Tribunal de Sentencia no es un ente fiscalizador de procesos, si bien existían excepciones e incidentes pendientes que no hubieran sido resueltos oportunamente durante la etapa preparatoria, los mismos que plantearon tenían la obligación de acudir ante el órgano jurisdiccional competente para exigir el resultado de dichas excepciones y no esperar dos o tres meses, porque según el art. 134 del CPP, la etapa preparatoria no siempre debe durar los seis meses; c) Que conforme las modificaciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal ya no existe la audiencia conclusiva, por eso mismo conforme prevé el art. 345 del CPP, todas las cuestiones incidentales deben ser tramitadas en un solo acto durante la fase de juicio oral que corresponde, ello implica que de ser cierto lo afirmado deberán ser saneados durante esa etapa procesal; y, d) Respecto a que se hubiera señalado audiencia de consideración de medidas cautelares, efectivamente dicha solicitud fue a pedido de los acusadores particulares; es decir, del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, lo que está previsto por el Código de Procedimiento Penal y que no tiene relación directa con el resultado de las excepciones e incidentes pendientes de resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III.1. Duración de la etapa preparatoria en el proceso penal, el fiscal antes de su vencimiento –seis meses– puede presentar la acusación
- El art. 134 del CPP, determina: ‘La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso’; estableciendo el art. 323 del referido Código, respecto a los actos conclusivos que dan lugar a la tercera fase de la etapa preparatoria, que: ‘Cuando el fiscal concluya la investigación: 1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado
- Respecto a la oportunidad en la que se debe presentar la acusación,
- Por otra parte, es necesario precisar que los seis meses previstos para el desarrollo de la etapa preparatoria es un plazo máximo
- III.2. Presupuestos para tutelar el derecho al debido proceso a través de la acción de libertad
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR