SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme a los argumentos expuestos por el accionante en su memorial de acción de libertad así como su intervención en audiencia tutelar, se evidencia que el objeto procesal converge en las excepciones e incidente planteados en etapa preparatoria, que no fueron resuelto, emitiéndose en su contra requerimientos de imputación y acusación al mismo tiempo y sin esperar que concluya el término de la etapa preparatoria de los seis meses, irregularidades que fueron consentidas por la Jueza de la causa, fiscales y el Tribunal de Sentencia Primero Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, última autoridad que, pese a detectar dichas irregularidades en juicio fijó audiencia de medidas cautelares en su contra.

De lo expuesto, y de la jurisprudencia constitucional referida en el  Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la justicia constitucional tutela a través de la acción de libertad el derecho al debido proceso, cuando el acto alegado como vulnerador se constituya en la causa directa de la supresión o restricción del derecho la libertad; ahora bien, resulta que las presuntas ilegalidades cometidas en la etapa preparatoria y que no fueron saneadas ni observadas por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, no pueden ser entendidas como causa directa de la presunta restricción a la libertad del ahora accionante, que dicho sea de paso, no se encuentra detenido, sino ejerciendo su derecho a la libertad de manera amplia y sin limitación alguna; Aclarar que si bien existe una solicitud de audiencia de medidas cautelares, planteada por el Viceministerio de Transparencia, tal circunstancia no deviene en la tramitación del proceso, ni es el resultado de las presuntas irregularidades que ahora se alegan, sino más bien esa instancia gubernativa, vio por conveniente plantear tal situación, que también pudo hacerlo en la etapa preparatoria, en ese mérito, se reitera, todo el conjunto de impresiones procedimentales en el caso en análisis, no generan ni son la causa directa para que se tenga por cierta la vulneración del derecho a su libertad.

En ese orden, los errores procedimentales alegados, no se encuentran vinculados con la libertad del accionante por no ser causa directa para la restricción o supresión de la misma, correspondiendo que en todo caso, tales hechos sean denunciados a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos en la normativa adjetiva penal, que es el medio idóneo para la restitución de la garantía del debido proceso; quedando evidenciado entonces, que el primer presupuesto para que proceda la activación de la acción de libertad para tutelar el debido proceso, no se encuentra cumplido.

El segundo presupuesto, relativo a la existencia de estado de indefensión del accionante, tampoco ha sido cumplido dado que precisamente haciendo uso de su derecho a la defensa, el accionante interpuso las excepciones cuyo trámite ahora cuestiona, inclusive posterior a la emisión de la imputación, interpuso el incidente de defecto absoluto en contra de ese requerimiento. Por lo expresado y al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise los supuestos actos lesivos que vulneran el debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela pedida.