SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue injustamente denunciado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución e incumplimiento de deberes, resulta que como miembro de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Empresa China “CAMC”, pronunció la Resolución 89/2015 de 27 de noviembre, concediendo la tutela demandada, misma que en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0221/2016-S3 de 19 de febrero, fallo que en ningún momento señaló que los Vocales firmantes –como Tribunal de garantías– hubiesen cometido acción delictiva, que generaría dolosamente actos contra el Estado, ni que diera lugar a su procesamiento penal.
Inicialmente el proceso penal en su contra, fue conocido por Oscar Campero Aranibar, Fiscal de Materia, quien informó del inicio de la investigación al Juez de la causa. El 22 de agosto de 2016, en ejercicio de su legítimo derecho, interpuso las excepciones de falta de acción, en virtud al art. 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tomando en cuenta que no existía autorización de procedimiento penal en su contra, y las SSCC “6289/2014 y 1077/208” establecen que los Tribunales de garantías no pueden ser sometidos a procesos por las resoluciones que dicten dentro de las acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional Plurinacional revise el fallo y determine la conducta ilegal, ordenando y/o autorizando al mismo tiempo su procesamiento criminal; además, que el denunciante que actúa en representación del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, no contaba con el mandato que le autorice a formular proceso penal en su contra ni a denunciarlo incumpliendo lo dispuesto en el art. 81 del CPP. Asimismo, planteó excepción de incompetencia, en estricta aplicación del art. 310 del cuerpo adjetivo penal, puesto que el proceso debía ser tramitado bajo normativa civil, a este efecto el art. 19 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que los conflictos de competencia serán resueltos por declinatoria o inhibitoria. De acuerdo al art. 18 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solo el Tribunal Constitucional Plurinacional podía disponer su procesamiento penal y remitir la causa ante el Ministerio Público.
Por Auto de 30 de agosto de 2016, la cuestiones incidentales que formuló fueron corridas en traslado a las partes, respondiendo el 9 y 14 de noviembre de 2016 el Ministerio Público y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, respectivamente; el 18 de noviembre de ese año, el Fiscal de Materia, formuló en su contra y de otra persona requerimiento de imputación formal, atribuyéndoles la autoría de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes; el 7 de febrero de 2017, formuló incidente de defecto absoluto en contra de ese requerimiento, para posteriormente ser notificado con una querella presentada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda el 16 de febrero de 2017.
Por mandato del art. 308 del CPP, las excepciones, incidentes y objeciones son de previo y especial pronunciamiento y de obligatoria resolución por parte del Juez de la causa, sin embargo jamás fueron resueltas afirmativa ni negativamente; más bien se suscitaron una serie de irregularidades el 6 y 23 de febrero, 28 marzo, 21 de abril, 5 de mayo todos de 2017, se suspendieron las audiencias por diferentes motivos, no llegando a tratarse las excepciones planteadas. Todos los Fiscales demandados incumplieron el deber de preservar la legalidad, actuando contrariamente a la norma contenida en los arts. 130, 134 y 277 del CPP, sin haber revisado adecuadamente el proceso ni los plazos, obviando el hecho de que existían situaciones procesales pendientes de resolución y que son de especial pronunciamiento.
El 9 de mayo de 2017, los Fiscales emitieron un requerimiento conclusivo de acusación atribuyéndole la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, pese a que a la otra coimputada Virginia Jhaneth Crespo Ibañez, recién le notificaron con la imputación formal el 3 de marzo de ese año, de la acusación a esta fecha transcurrió solo un mes, no obstante que la etapa preparatoria concluía el 3 de septiembre de ese año, empero se dictó dicho requerimiento de manera apresurada, sin dejar que venza el término de la etapa preparatoria, dejándolo en completo estado de indefensión, impedido de poder proponer cualquier acto de investigación que considere necesario. La Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera, una vez que tomó conocimiento de la arbitraria acusación dictó el Auto de 10 de mayo del año en curso sin sanear la causa, ni verificar la existencia de incidentes, excepciones y objeciones pendientes, no observó que el acto conclusivo estaba formulado antelada mente, era ilegal y arbitrario, ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Anticorrupción de turno. Conforme el art. 279 del CPP, el Ministerio Público actúa siempre bajo control jurisdiccional, el juez de instrucción vela por la correcta aplicación de la ley y los plazos, por lo tanto era deber de la Jueza de la causa devolver la acusación y ordenar a los Fiscales que respeten el término de la etapa preparatoria de seis meses, por lo que inobservó lo dispuesto por los arts. 44 y 54 inc. 1) del Código adjetivo, permitiendo se le deje en indefensión y sin derecho alguno, y más bien dicta el Auto de clausura de la etapa preparatoria.
Por otra parte, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, incumpliendo el deber de fiscalización de los procesos en etapa preparatoria, radicaron la causa, pese a la existencia de los incidentes y excepciones pendientes, debieron sanear y resolver el proceso, no dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional “0979/2015-S2”, que establece que cuando el tribunal de sentencia verifica la existencia de situaciones procesales aún no resueltas por el juez de instrucción, tiene la obligación de reponer antecedentes, situación que no ocurrió, soslayando sus deberes, inobservando lo señalado en los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 314 y 315 del CPP y más bien fijaron audiencia de medidas cautelares para el 21 de julio del presente año, vulnerando sus derechos constitucionales y poniendo en riesgo su libertad sin que antes se hayan respetado los procedimiento legalmente establecidos al efecto
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III.1. Duración de la etapa preparatoria en el proceso penal, el fiscal antes de su vencimiento –seis meses– puede presentar la acusación
- El art. 134 del CPP, determina: ‘La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso’; estableciendo el art. 323 del referido Código, respecto a los actos conclusivos que dan lugar a la tercera fase de la etapa preparatoria, que: ‘Cuando el fiscal concluya la investigación: 1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado
- Respecto a la oportunidad en la que se debe presentar la acusación,
- Por otra parte, es necesario precisar que los seis meses previstos para el desarrollo de la etapa preparatoria es un plazo máximo
- III.2. Presupuestos para tutelar el derecho al debido proceso a través de la acción de libertad
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR