SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

i)

Daniel Ayala, Fiscal de Materia, señaló que: i) Para que proceda la acción de libertad tiene que estar en peligro la vida del accionante o estar ilegalmente perseguido, aspecto que no se ha dado en el caso de autos, conforme establecen los arts. 16 y 21 del CPP y 55 de la LOMP, al tener conocimiento fehaciente de un hecho relevante para el derecho penal, se inicia la investigación, por lo que se cumplió con el principio jurisdiccional del art. 289 del CPP, de poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional la denuncia efectuada por Kathleen Jhosette Panique Fernández en representación legal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra Willy Adan Arias Aguilar y otra persona, no existiendo una ilegal persecución o indebido procesamiento, se cumplió con los plazos que establece el adjetivo penal; ii) El accionante presentó incidentes asumiendo su derecho a la defensa, el que no se haya resuelto, no es atribuible al Ministerio Público, sino de la autoridad jurisdiccional; iii) Respecto a que no se habría cumplido con el plazo que establece la etapa preparatoria de seis meses, de acuerdo al cuaderno de investigaciones no se tiene ampliación, la norma adjetiva penal no señala que se debe esperar necesariamente el cumplimiento de los seis meses para emitir un pliego acusatorio precisamente por el principio de objetividad y lo dispuesto en el Auto Supremo 44/2006, que establece, el Ministerio Público no solo debe velar por los derechos y garantías de las víctimas o de las instituciones que se encuentran como víctima, sino también por el derecho a la seguridad jurídica de las personas; y, iv) Se emitió un pliego acusatorio debidamente fundamentado, y no había necesidad de esperar a que transcurra los seis meses, tomando en cuenta el inicio de la investigación y los elementos de convicción que no son tema para establecer la autoría, porque esa es otra situación, no se ha violado ningún derecho y no da lugar a la subsidiariedad de presentar una acción de libertad por una supuesta persecución, procesamiento o detención indebida, es más, si estuviera en peligro la vida del accionante, no se tiene documentación que establezca ese extremo, puesto que sigue prestando funciones. Existe bastante línea jurisprudencial para sostener que el Ministerio Público no debe esperar los seis meses, el único presupuesto procesal es que se debe cumplir con el art. 341 del CPP, de acuerdo a las modificaciones de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.

Juan Carlos Soria Carpio, Fiscal de Materia, señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que si bien existe un plazo máximo para la etapa preparatoria, no existe un mínimo, sin que esto impida al fiscal expedir requerimiento conclusivo en menos de seis meses, por lo que el Ministerio Público no vulneró el derecho a la defensa del accionante, no debe olvidarse que hubo también una fase preliminar de veinte días.