SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
i)
Daniel Ayala, Fiscal de Materia, señaló que: i) Para que proceda la acción de libertad tiene que estar en peligro la vida del accionante o estar ilegalmente perseguido, aspecto que no se ha dado en el caso de autos, conforme establecen los arts. 16 y 21 del CPP y 55 de la LOMP, al tener conocimiento fehaciente de un hecho relevante para el derecho penal, se inicia la investigación, por lo que se cumplió con el principio jurisdiccional del art. 289 del CPP, de poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional la denuncia efectuada por Kathleen Jhosette Panique Fernández en representación legal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra Willy Adan Arias Aguilar y otra persona, no existiendo una ilegal persecución o indebido procesamiento, se cumplió con los plazos que establece el adjetivo penal; ii) El accionante presentó incidentes asumiendo su derecho a la defensa, el que no se haya resuelto, no es atribuible al Ministerio Público, sino de la autoridad jurisdiccional; iii) Respecto a que no se habría cumplido con el plazo que establece la etapa preparatoria de seis meses, de acuerdo al cuaderno de investigaciones no se tiene ampliación, la norma adjetiva penal no señala que se debe esperar necesariamente el cumplimiento de los seis meses para emitir un pliego acusatorio precisamente por el principio de objetividad y lo dispuesto en el Auto Supremo 44/2006, que establece, el Ministerio Público no solo debe velar por los derechos y garantías de las víctimas o de las instituciones que se encuentran como víctima, sino también por el derecho a la seguridad jurídica de las personas; y, iv) Se emitió un pliego acusatorio debidamente fundamentado, y no había necesidad de esperar a que transcurra los seis meses, tomando en cuenta el inicio de la investigación y los elementos de convicción que no son tema para establecer la autoría, porque esa es otra situación, no se ha violado ningún derecho y no da lugar a la subsidiariedad de presentar una acción de libertad por una supuesta persecución, procesamiento o detención indebida, es más, si estuviera en peligro la vida del accionante, no se tiene documentación que establezca ese extremo, puesto que sigue prestando funciones. Existe bastante línea jurisprudencial para sostener que el Ministerio Público no debe esperar los seis meses, el único presupuesto procesal es que se debe cumplir con el art. 341 del CPP, de acuerdo a las modificaciones de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.
Juan Carlos Soria Carpio, Fiscal de Materia, señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que si bien existe un plazo máximo para la etapa preparatoria, no existe un mínimo, sin que esto impida al fiscal expedir requerimiento conclusivo en menos de seis meses, por lo que el Ministerio Público no vulneró el derecho a la defensa del accionante, no debe olvidarse que hubo también una fase preliminar de veinte días.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III.1. Duración de la etapa preparatoria en el proceso penal, el fiscal antes de su vencimiento –seis meses– puede presentar la acusación
- El art. 134 del CPP, determina: ‘La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso’; estableciendo el art. 323 del referido Código, respecto a los actos conclusivos que dan lugar a la tercera fase de la etapa preparatoria, que: ‘Cuando el fiscal concluya la investigación: 1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado
- Respecto a la oportunidad en la que se debe presentar la acusación,
- Por otra parte, es necesario precisar que los seis meses previstos para el desarrollo de la etapa preparatoria es un plazo máximo
- III.2. Presupuestos para tutelar el derecho al debido proceso a través de la acción de libertad
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR