SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2017 de 20 de julio, cursante de fs. 94 a 98, concedió la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) La SC 979/2015-S2, ha establecido que es posible tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, en el entendido de que esta acción procede cuando está en riesgo la libertad de la persona y aun ante una amenaza a la libertad y/o locomoción existiendo un estado de indefensión, se hace viable la consideración de la acción de libertad; 2) Con relación a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, por mandato de la Ley, el Juez cautelar es el contralor de garantías constitucionales, y cuando el proceso se encuentra en fase preparatoria, juega un papel activo como director del proceso, observando los derechos que tiene todo justiciable, en ese marco el accionante planteó incidentes, excepciones y objeción a la querella, que no fueron resueltas por dicha autoridad. El imputado tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para la preparación de su defensa, en previsión de los arts. 115 y 166 de la CPE, derecho a la defensa que tiene toda persona que está siendo sometida a una investigación y el término de seis meses en fase preparatoria debe ser cumplido, en el caso de autos se inobservó los arts. 134 y 277 del CPP del CPP, la finalidad del proceso de investigación es que el imputado y fiscal puedan recolectar todo elemento de convicción, sobre todo que el imputado pueda preparar su defensa adecuadamente, obteniendo las pruebas que demuestren su inocencia, las que puedan en su caso disminuir su responsabilidad, aspecto que fue coartado con la prematura presentación de la acusación formal. El derecho a la defensa esta indudablemente vinculado a un plazo prudencial para su ejercicio, la SC 1036/2002 ha establecido que el desarrollo de la etapa preparatoria comienza con la imputación formal y la notificación con ésta al imputado, y justamente con este acto procesal comienza a correr el plazo de seis meses que refieren los arts. 130 y 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, evidenciándose que la autoridad jurisdiccional ha vulnerado el derecho a la defensa y a su ejercicio dentro de plazo prudencial del accionante, la última notificación con la imputación formal y su corrección es del 3 de marzo de 2017 desde el cual corre los seis meses de la etapa preparatoria, ocurriendo que los fiscales formulen acusación casi de manera simultánea a la imputación formal, la Jueza de Instrucción en lo Penal emitió el Auto de 10 de mayo de 2017, por el que da por concluida la etapa preparatoria y ordena la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, sin resolver los incidentes, excepciones, objeción a la querella planteado por el accionante, no habiendo cumplido con su labor de contralora de garantías constitucionales, dejando precluir el derecho a la defensa del accionante, además de que con dicho Auto se lesionó el debido proceso en su modalidad de fundamentación; 3) Con relación a los Fiscales demandados, el art. 40.20 de la LOMP, establece que los fiscales formularán su acusación una vez concluida la etapa preparatoria, en el presente caso el Ministerio Público actúa de manera corporativa, siempre velando el principio de objetividad y tomando en cuenta que los plazos que señala el Código de Procedimiento Penal, en las distintas etapas del proceso penal sean cumplidas, los Fiscales no han observado que la etapa preparatoria aún no había vencido, apresurándose en la formulación de la acusación, menos se comunicó a las partes a efectos de agotar sus pruebas correspondientes; 4) La SCP 0327/2016-S1 de 11 de marzo, estableció que cuando se presenten incidentes, es competente para resolver la misma Jueza de la causa y no así el Tribunal de Sentencia Anticorrupción, empero y obrando sin fundamentación y en franco desconocimiento del art. 73 del CPP, concordante con el art. 57 de la LOMP procedieron a acusar el 9 de mayo de 2017, cuando solo habían transcurrido dos meses de etapa preparatoria lo cual demuestra que actuaron contra la ley, formulando de manera anticipada la acusación formal y casi simultánea a la notificación de la imputación formal, aspecto que generó estado de indefensión; y, 5) En relación a los miembros del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, al momento de radicar la causa no advirtieron que existían excepciones e incidentes y que no fueron resueltas en fase preparatoria o de investigación por la Jueza inferior, no advirtieron las falencias en el control jurisdiccional, como tampoco devolvieron el cuaderno de control jurisdiccional a la Jueza de la causa, evidenciándose la lesión a los arts. 23, 115 y 180 de la CPE, correspondiendo conceder tutela sobre el acto generado por los miembros de este Tribunal, puesto que existen cuestiones incidentales que no han sido resueltas y más bien fijaron audiencia de medidas cautelares contra el accionante, pretendiendo con ello restringir el derecho a la libertad, sometiéndolo a un estado de indefensión absoluto, motivo por el cual se demuestra la lesión al art. 23 de la CPE; los incidentes y excepciones presentados son de previo y especial pronunciamiento por la autoridad ante quien se presentó, de seguir adelante con el desarrollo de la presente causa ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción, implicaría convalidar los vicios del que está cuestionado la imputación formal y peor aún se pone en riesgo la libertad del accionante ante una eventual aplicación de medidas cautelares de carácter personal, que por más mínima que sea, afecta el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III.1. Duración de la etapa preparatoria en el proceso penal, el fiscal antes de su vencimiento –seis meses– puede presentar la acusación
- El art. 134 del CPP, determina: ‘La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso’; estableciendo el art. 323 del referido Código, respecto a los actos conclusivos que dan lugar a la tercera fase de la etapa preparatoria, que: ‘Cuando el fiscal concluya la investigación: 1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado
- Respecto a la oportunidad en la que se debe presentar la acusación,
- Por otra parte, es necesario precisar que los seis meses previstos para el desarrollo de la etapa preparatoria es un plazo máximo
- III.2. Presupuestos para tutelar el derecho al debido proceso a través de la acción de libertad
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR