SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
i)
Mario Weimar Ustarez Medina, Decano de la FICH dependiente de la UAGRM del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 150 a 152, manifestó que: i) Se demandó únicamente al Decano de la FICH, sin tomar en cuenta que la resolución ahora cuestionada fue aprobada por decisión unánime de los diecisiete consejeros presentes en sala, quienes tienen legitimación pasiva a efecto de responsabilidad ante una eventual concesión de tutela; ii) El Tribunal Constitucional no puede resolver hechos controvertidos, ya que existe todo un legajo de impugnaciones a ese proceso de convocatoria por otros docentes, acto que no fue mencionado por los accionantes; iii) Existe el informe Legal 454/2016 anterior a las designaciones, el cual recomendó dejar sin efecto la continuidad de la convocatoria y se subsanen defectos; así una primera convocatoria de 16 de marzo de 2016, fue declarada desierta, por lo que se lanzó una segunda convocatoria donde se formaron comisiones, ahí es donde se presentaron las impugnaciones, pese a ello se ignoró el informe legal, apresurando el proceso de nombramiento al estar en época eleccionaria; iv) Se sacó un comunicado por el que se ordenó la suspensión de las actividades del 14 al 16 de julio de 2016, y fue ese día en que convocaron a la sesión del Consejo Facultativo, y entre “gallos y medianoche” se hicieron nombrar catedráticos titulares; v) Sobre la base del Informe Legal 60/2016 que es un acto administrativo legitimó, se dictó la Resolución RES.HCF 004/2017, por esa razón el consejo en pleno dejó sin efecto las resoluciones por las que se adjudicaron la catedra, no fue un acto unilateral, ya que se encuentra debidamente documentado y los accionantes tenían la posibilidad de impugnar haciendo uso de los medios administrativos como el recurso de revocatorio y jerárquico, pero no lo hicieron, habiendo precluido ese derecho; vi) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Resolución de 8 de junio de 2017, dejando sin efecto la Conminatoria de Reincorporación dispuesta por la Jefatura de Trabajo de Camiri, por la cual declinó su competencia al evidenciar hechos controvertidos, delegando su resolución a la justicia ordinaria; y, vii) La Resolución Facultativa 15/2017, que aprobó la carga horaria, acredita que los accionantes siguen trabajando para la institución, no fueron destituidos, por lo que no existe vulneración alguna al derecho al trabajo, si quieren ser titulares tienen que postularse a la convocatoria, calificar como el resto de los candidatos dentro un proceso licito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La accion de amparo constitucional como mecanismo de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales y la inviabilidad de la protección constitucional ante la existencia de hechos controvertidos
- la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se compruebe la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR