SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se compruebe la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática al sostener que la existencia de hechos controvertidos, impide a la presente acción de defensa realizar una compulsa de fondo de la problemática; así, el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 0680/2006-R de 17 de julio, declaró lo siguiente: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados…”. En similar sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, declaró lo siguiente: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se compruebe la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” (las negrillas nos corresponden).
En virtud a los entendimientos jurisprudenciales precedentemente referidos, es menester recalcar que ante la evidencia de derechos o hechos controvertidos, esta jurisdicción se ve impedida de otorgar la tutela constitucional peticionada, habida cuenta que la naturaleza sumaria de la presente accion tutelar no permite compulsar aspectos tendientes a debatir hechos y menos definir derechos, ya que la justicia constitucional es una jurisdicción de puro derecho, de ahí que las controversias deben ser dilucidadas y definidas en la jurisdicción ordinaria mediante los respectivos mecanismos jurídicos establecidos para dicho propósito, máxime si la presente acción tutelar se limita a determinar si hubo o no lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pero de ninguna manera a definir derechos o dilucidar controversias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La accion de amparo constitucional como mecanismo de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales y la inviabilidad de la protección constitucional ante la existencia de hechos controvertidos
- la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se compruebe la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR