SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

1)

Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, ambos Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia, presentaron informe de 23 de junio de 2017, cursante de fs. 249 a 251, expresando que: 1) La accionante invoco la vulneración a una supuesta vulneración del derecho al juicio o previo, alegando que tanto en la Sentencia Disciplinaria 12/2016, como en la Resolución SD-AP 341/2016, no habría sido efectivamente oída respecto de los hechos que arbitraria y oficiosamente se habrían introducido en ambas resoluciones que le condenarían indebidamente; sin embargo, se evidencia una falta de explicación y fundamentación respecto a la supuesta vulneración, limitándose a citar jurisprudencia sin vincular la misma al hecho concreto; es decir, no señalo como se ha vulnerado ese derecho; por otro lado, siendo el auto de admisión de la denuncia, el acto por el cual se delimito las faltas disciplinarias objeto de investigación, se constató que el juez disciplinario emitió dicho auto en base a las faltas disciplinarias graves previstas en el art. 187.7 y 14 de la Ley 025, consiguientemente ambas resoluciones versaron respecto a la comisión de dichas faltas; 2) En alusión a la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, motivación y congruencia, se advierte que la accionante a más de invocar una supuesta lesión de dichos derechos, solo se limitó a la trascripción de jurisprudencia, sin fundamentar, explicar o motivar porque supuestamente se lesionaron, evidenciándose una inminente falta de argumento lógico; no pudiendo la impetrante de tutela introducir nuevos elementos o hechos en la audiencia de acción de amparo constitucional, de hacerlo se vulneraria el derecho al debido proceso y de defensa de contrario; 3) Referente a la lesión del derecho al recurso de apelación efectivo, a pesar de los argumentos expuestos por la accionante en el memorial, que infieren la obligación de los miembros de la Sala Disciplinaria de resolver las causas a su conocimiento, conforme a ley; señalado a su vez, que a pesar del voto emitido por Roger Gonzalo Triveño herbas, Consejero de la Sala Disciplinaria, las autoridades codemandadas omitieron reparar esas arbitrariedades; aspecto que denota la incoherencia en los argumentos expuestos, pues el derecho a la impugnación no solamente se materializa con la presentación del recurso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta a dicha apelación; por lo que, la accionante debió motivar en su acción tutelar como se produjo esa lesión; y, 4) Sobre la vulneración a su derecho al trabajo, la accionante solo se limitó a señalar que las anteriores acciones y omisiones confluyeron en su lesión; sin embargo, es menester señalar que no existen derechos absolutos, y que al presente se tiene que la aludida accionante fue sancionada con un mes de suspensión de sus funciones, merced a un proceso disciplinario que se llevó a cabo en las instancias correspondientes, en el marco del debido proceso.

Ahora bien, corresponde en este estado de cosas, puntualizar el contenido de la apelación planteada por la interesada, misma que contiene los siguientes argumentos de reclamo: 1) La Resolución de primera instancia, se basa en otros hechos que no fueron denunciados por ninguna persona para sustentar su resolución y declarar probada la misma, tal es el hecho de que; supuestamente, desde la fecha que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia, hasta la fecha real de su remisión, hubieran transcurrido cuarenta y cinco día sin control jurisdiccional, hecho que no fue planteado por la denunciante y que conforme lo narrado en la resolución de primera instancia, hubiera ocurrido posterior a la fecha en la cual se realizó la inspección al juzgado; de modo que, no tuvo oportunidad de ofrecer prueba, ni asumir defensa eficaz; 2) Cumplió con sus funciones y deberes, al haber ordenado la remisión de los antecedentes al Secretario y personal de apoyo jurisdiccional, quienes tienen la obligación de obedecer órdenes, no pudiendo atribuírsele el retraso, puesto que, cada servidor público debe contestar por sus actos, por cuanto, la remisión de expediente, no es una atribución del Juez; 3) La función de notificar es exclusivamente delegada al Oficial de Diligencias, así lo establece el art. 105 num. 1 de la LOJ, servidor público con el que no contaba el juzgado, motivo por el que, resulta ilógico que se le acuse la responsabilidad de no tomar medidas contra ese funcionario, cuando aquel no existía, dado que renunció, precisamente porque ella como su superior en grado lo denunció por incumplimiento de funciones; 4) En la audiencia de 20 de diciembre de 2013, en la cual se rechazó el procedimiento abreviado al imputado Leonardo Hurtado Mercado, en la que, supuestamente no se le otorgó plazo al Ministerio Público, para que presente requerimiento conclusivo, señala, que el art. 373 del CPP, no establece la obligación de otorgar plazo para el efecto, lo cual se cumple con la conminatoria establecida en el art. 134 del mismo cuerpo normativo, acto procesal que se tiene por cumplido, conforme consta en el cuaderno procesal; este hecho, tampoco fue denunciado por Teresa Murillo  y tampoco fue introducido por el juez en el auto de inicio de proceso disciplinario, motivo por el que tampoco pudo presentar al respecto ninguna prueba, ni defenderse; 5) En cuanto a no haber señalado audiencias dentro del término fijado por la Ley 586, no resultaba factible, por cuanto, los hechos denunciados datan del año 2013 y 2014, momento en el que la suscrita norma jurídica aún no se encontraba en vigencia, motivo por el que no existía plazo para fijar audiencia, por lo que se lo hacía conforme al rol de audiencia y la carga procesal del juzgado; y 6) De la lectura de la denuncia, expresa la denunciante, que cuando realizó la inspección al juzgado, no constaban las actas de las audiencia, entonces, cómo es posible que se hubiera percatado de la falta de otorgación de plazo al Ministerio Público o la no realización de las audiencias, si en ese momento supuestamente no estaban las actas arrimadas al expediente, demostrándose en consecuencia, que los supuestos hechos fueron oficiosamente incluidos por el juez disciplinario al momento de dictar su ilegal resolución y con esos supuestos hechos declarar probada la denuncia en su contra.