SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
a)
La accionante por intermedio de su abogado ratificó los argumentos y fundamentos expresados en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola argumento que: a) En el auto de apertura del proceso disciplinario, Edwin Torrez Gómez, Juez Disciplinario Primero (codemandado), estableció de forma puntual los hechos a ser juzgados, como la falta de actas que respalden la suspensión de audiencias, hecho que significaría una retardación de justicia, no haciendo mención a otro proceso, como por ejemplo el seguido contra Edwin Parra Ledezma; b) El indicado Juez Disciplinario, en la resolución pronunciada admitió que las actas extrañadas se encontraban debidamente lacradas y firmadas, pero además hizo referencia al único testigo de descargo (Secretario Abogado), que manifestó que se elaboraron las citadas actas; puntualizando la autoridad disciplinaria que, dicha función es propia de dicho funcionario judicial; por lo expresado, no existiría grado de responsabilidad penal, empero la indicada autoridad de oficio introdujo nuevos hechos que no estaban consignados en la denuncia, pero por sobre todo en el auto de apertura; c) Ante esa arbitrariedad se apeló la Sentencia Disciplinaria 12/2016, haciendo referencia a esos aspectos, sumado el hecho de que cuando se produjeron los aludidos hechos no se encontraba en vigencia la Ley 586; d) En un principio, se pronunció un voto inicial a cargo de Roger Gonzalo Triveño herbas, Consejero de la Sala Disciplinaria, por el cual, se anuló la indicada Sentencia, fundándose en el hecho, que de forma oficiosa el juez disciplinario introdujo nuevos elementos no denunciados, mencionando jurisprudencia constitucional que estableció como un deber y obligación de los juzgados disciplinarios de sustanciar los procesos a su cargo en base a los hechos sometidos a su conocimiento y descritos en la denuncia; e) Empero, a pesar de los argumentos expuestos, los restantes integrantes de la Sala Disciplinaria (codemandados), en la Resolución SD-AP 341/2016, mantuvieron y ratificaron la sentencia de primera instancia, haciendo algo que está expresamente prohibido en la norma y la doctrina, compulsaron hechos que aunque sean parecidos no estaban establecidos en la denuncia o en el auto de apertura; es más, expresaron que los mismos devienen como consecuencia a la descripción de las audiencias suspendidas; cuando, en la aludida Sentencia se constató que nunca hubo tales suspensiones y que se encontraban las actas extrañadas; interpretación analógica de hechos que vulneró sus derechos; f) Las autoridades demandadas no le permitieron ser oída respecto a los hechos por los cuales fue sancionada; puesto que, en el proceso seguido en su contra se denunció la inexistencia de actas, pero que en el desarrollo del mismo se evidencio que las mismas estaban labradas, introduciéndose nuevos elementos relativos a otro caso, vinculándolos al caso por el que se le juzgó; vulnerándose su derecho a ser oída antes de ser condenada; g) Siendo sancionada por otros hechos que fueron incluidos de oficio, tales como audiencias de consideración de procedimiento abreviado y de cesación a la detención preventiva, y no sobre la falta de actas, punto en el cual, asumió defensa; siendo condenada por estos hechos oficiosamente incluidos, no contemplados en la denuncia ni en el auto de apertura, de los que, no pudo asumir una debida defensa; por estos extremos, la decisión asumida carecería de la debida fundamentación y congruencia; y, h) En alusión al recurso planteado y a su forma de resolución se constata, que las autoridades codemandadas, no consideraron las violaciones a sus derechos, aspecto que fue expuesto, estando ellos obligados a velar por su protección; situación que converge en la vulneración de su derecho al trabajo, siendo que en base a la compulsa y resolución de hechos no denunciados se procedió a su suspensión arbitraria por un mes de sus funciones; por lo que, en el marco de la convencionalidad esgrimida en la presente acción de defensa se resuelva el presente caso conforme a derecho y se constate la vulneración de sus derechos.