SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

i)

Edwin Ramiro Torrez Gómez, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejero de la Magistratura, presentó informe cursante de fs. 277 a 278, argumentando que: i) La Sentencia Disciplinaria 12/2016, fue producto de los elementos o medios de prueba recolectados en la etapa de investigación, vale decir, del relato factico proporcionado por la parte denunciante, y cuyo producto fue una resolución final; ii) Si bien, se reconoce que algunas irregularidades o vulneración de derechos no se encuentran transcritas en el memorial de denuncia, sin embargo es importante considerar que cada autoridad judicial en mérito al principio de verdad material tiene la obligación de indagar, de investigar para llegar a la verdad absoluta, aun no sean proporcionados por las partes, estos fueron recolectados y evidenciados durante la investigación a través de la revisión del cuaderno procesal penal CASO 162/2013 seguido por el Ministerio Público contra Leonardo Hurtado Mercado por la presunta comisión del delito de violación; que durante la tramitación de la etapa preparatoria el imputado habría solicitado en reiterados oportunidades cesación a la detención preventiva, las mismas fueron señaladas más allá de las recomendaciones previstas en la jurisprudencia constitucional (SCP 0110/2012 de 27 de abril); por cuanto, en alguna de las solicitudes aún no se encontraba en vigencia la Ley 586 que fijo los plazos de las medidas cautelares, nos referimos a la solicitud de 31 de marzo de 2014, que fue fijada para el 24 de abril de igual año, después de 23 días, la de 4 de septiembre de similar año fue pactada para el 9 de octubre de mismo año; no obstante la recomendación citada, se constató que no obstante del señalamiento más allá del plazo expresado en la misma, estas fueron suspendidas con el sencillo argumento de la falta de notificación, atribuyendo dicha responsabilidad a la Oficial de diligencias, sin que la accionante exija explicación o informe sobre la razones del incumplimiento, demostrando una actividad pasiva, no obstante de tratarse del mayor bien protegido cual es la libertad personal, sin tomar las medidas necesarias para impedir la seguidilla en la falta de notificaciones; y, iii) La denuncia presentada contra la accionante versaba por la dilación indebida en el señalamiento de audiencias, en las suspensiones indebidas tanto del cese a la detención preventiva como del procedimiento abreviado; si bien, en la citada denuncia no se hizo referencia expresa sobre la solicitud del cese a la detención preventiva de 12 de noviembre de 2014, providenciada por la autoridad accionante el 13 de noviembre de igual año, apartándose del conocimiento de la causa penal, sin embargo el cuaderno procesal no fue remitido en forma inmediata sino el 6 de enero de 2015, después de casi dos meses, tiempo en que el imputado se encontró en completo estado de indefensión, sin control jurisdiccional, y lo peor sin la posibilidad de poder solicitar una nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva por más de cuarenta y cinco días;  hechos que, denotan la vulneración a los derechos constitucionales del imputado, a eso, se suma las suspensiones de las audiencias de solicitud de procedimiento abreviado, por la supuesta falta de notificación y que las partes no hubiesen proporcionado los recaudos para fotocopias; mostrando ante tales extremos, la accionante, en su calidad de jueza una actitud pasiva a los informes evacuados por la Actuaria Abogada sobre la ausencia de notificaciones y la falta de fotocopias; para que, en definitiva una vez llevada a cabo esta sea rechazada.

Corresponde entonces, contrastar los puntos expresados en el parágrafo precedente con los contenidos en la Resolución SD-AP 341/2016 de 20 de septiembre; por cuanto, de la suerte que corra ésta deviene el resultado que pueda tener la Sentencia Disciplinaria 12/2016; en ese entendido, en lo sobre saliente en la Resolución SD-AP 341/2016 de 20 de septiembre, los Consejeros de la Sala Disciplinaria (codemandados), expresaron que: i) La observación planteada por la apelante en sentido de haberse incorporado nuevos elementos a la denuncia –se entiende sentada en su contra– de manera oficiosa, tal es el hecho de que supuestamente desde la fecha que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia, hasta la fecha real de su remisión, transcurriendo 45 días sin control jurisdiccional, debe entenderse, como una consecuencia a la descripción de las varias audiencias suspendidas mencionadas precedentemente; es decir, por ejemplo en el caso de las audiencias de cesación de la detención preventiva, la Jueza emitió  decreto para su consideración luego de veintitrés días de solicitada, además que existe entre el primer y segundo decreto de señalamiento de audiencia para la cesación a la detención preventiva que transcurrieron 5 meses y 4 días, plazo en el cual no se realizaron actuaciones procesales, y cuando el procesado solicito nuevo día y hora de audiencia de cesación, la Jueza denunciada decretó no ha lugar a lo solicitado, toda vez que ordenó la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia; cuando en la Sentencia de primera instancia, la autoridad manifiesta que hasta la fecha real de remisión del expediente, habían trascurrido 45 días, es una observación que surge, como consecuencia de la descripción de la suspensión de las audiencias, lo que provocó demora en el trámite del proceso, lo que no implica que se esté incorporando nuevos hechos a la denuncia; ii) En referencia al mismo aspecto, en relación a que supuestamente se habrían insertado otro hecho a la denuncia, como el de no haber otorgado plazo al Ministerio Público, para que presente requerimiento conclusivo, dicha observación “viene” como consecuencia de la realización de la audiencia de 20 de diciembre de 2013,  y que fue objeto de investigación; iii) En actuados se observa, que las audiencias de 28 de noviembre y 9 de diciembre, ambas de 2013; así como las audiencias de 24 de abril y 9 de septiembre de 2014, fueron suspendidas por falta de notificación, extrañando que, como autoridad jurisdiccional no haya tomado alguna medida a fin de no vulnerar el principio de celeridad, para que los asuntos sometidos a su cargo no se retarde, bajo ese razonamiento, todos las actuaciones en su juzgado serían paralizadas y la obligación de imprimir celeridad, recaerían en manos del Oficial de Diligencia; iv) La denunciante manifestó, que cuando se realizó la inspección al Juzgado, no constaban las actas de las audiencia; empero, en el punto tercero del tercer Considerando de la Resolución Disciplinaria que ahora se revisa, la autoridad disciplinaria estableció que, en el cuaderno procesal penal,  cursan las actas de suspensión de audiencias con instalación previa, si bien a tiempo de la interposición de la acción disciplinaria, la autoridad denunciante afirmó que no existían dichos actuados judiciales, sin embargo en la inspección judicial, ser verificó que dichas actas si se encontraban adjuntas en el legajo procesal, aspecto corroborado por las testificales prestadas; aspecto que motivó al Juez Disciplinario, en consecuencia confirmó en forma total la resolución suscrita por el Juez disciplinario de primera instancia; es decir, declarando probada de denuncia contra la ahora accionante por la falta disciplinaria prevista en el art. 187 num. 14) de la LOJ, e improbada por la falta disciplinaria prevista en el art. 187 num. 7) de dicha norma, imponiéndole una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haber.

En virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico que anteceden, la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, constituyen condiciones de validez de las mismas; de tal manera, en el presente caso, de acuerdo expresado, los Consejeros de la Sala Disciplinaria, fundaron su decisión de manera coherente, contestando cada uno de los planteamiento que efectuó la impetrante de tutela, no podemos perder de vista que, las partes de un litigio y la sociedad en su conjunto tiene el derecho de contar con la seguridad que recibirán una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y que la carga procesal no constituye ni exime de responsabilidades disciplinarias, con la finalidad de precautelar principios y garantías procesales vigentes en todo Estado de Derecho; en ese orden, es posible concluir que la Resolución SD-AP 341/2016 de 20 de septiembre, cuenta con la suficiente fundamentación cuando explicó de manera clara que entre el señalamiento de una y otra audiencia de cesación a la detención preventiva, pasaron más de cinco meses y cuatro días, vulnerando, efectivamente, el principio de celeridad que rige los procesos judiciales, más aun en aquellos donde se encuentra de por medio el derecho a la libertad.

En ese entendido, los fundamentos contenidos en la Resolución emitida por los Consejeros ahora demandados, concuerdan con las exigencias del debido proceso, pues contiene una argumentación suficiente, que permite conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión final, efectuando satisfactoriamente con la debida fundamentación y argumentación; de igual forma, se ajusta a los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, de modo que, tampoco se infringió el principio de congruencia.

Por todo lo precedentemente referido, este Sala, concluye que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no lesionaron los derechos cuya protección se solicita en la presente acción de amparo constitucional; reiterando nuevamente que el análisis del presente fallo judicial, se circunscribe al fallo de cierre, por cuanto, como ya se dijo, de la suerte que pudiera correr este, deviene la del fallo de primera instancia.

En relación a los otros derechos alegados, como son el derecho al trabajo y empleo, además de la tutela judicial efectiva, son aspectos que esta Sala no emitirá criterio; por cuanto, únicamente se ingresó a la consideración del caso, en relación a la presumible falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución emitida por los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; de lo contrario, esta instancia de jurisdicción constitucional, se constituiría en una instancia más de los mecanismos ordinarios y una instancias casacional supletoria, aspecto no permitido por el orden constitucional y legal.