SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
1)
El abogado de los accionantes, ratificó los fundamentos de la demanda, complementando, que se ordene al Alcalde Municipal de Bermejo, que presente copias legalizadas, del reglamento de procesamiento de desalojo y demolición de construcciones clandestina, todo de acuerdo al Auto de admisión del presente amparo, posteriormente solicitó al Juez que se pueda observar los videos presentados para que la autoridad Judicial pueda constatar las vías de hecho, que su exposición estará enmarcada en determinar los hechos concretos de manera clara y precisa, para establecer el problema jurídico, las normas aplicables al caso concreto; 1) Se puede establecer que conforme las Leyes 055 y 057, el Gobierno Municipal Autónomo de Bermejo tendría el derecho propietario del Barrio Petrolero, desde la Avenida Petrolera, Pasaje Juancito Pinto, Pasaje 7 de diciembre, Puente Cañero y Quebrada. De acuerdo a estas normas municipales, a través de sus instancias operativas y administrativas empiezan a notificar y citar, a reunión de suma importancia que se llevó a cabo el 6 de mayo de la presente gestión a horas 18:30 en las instalaciones del Comando Policial de Bermejo, mencionada notificación que conmina a desalojar a todas la personas que no cuenten con el respetivo “contrato de arrendamiento” otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo; mismo que debe ser en el plazo de 72 horas después de su notificación conforme el Decreto Edil 02/2017, emitido por la máxima autoridad del Gobierno Autónomo de Bermejo; este Decreto Edil que no fue legalmente notificado, según la Ley de Procedimiento Administrativo, esto trajo consigo, que los accionantes al ver la vulneración de sus derechos y que una simple notificación no puede suplir a un proceso administrativo, donde no se identificaba a las personas o que hecho concreto se está endilgando. Manifestando que el 14 de mayo del indicado año horas 14:30 hasta las 3 de la mañana del día lunes 15 de los presentes, Guillermo Paniagua, Marcelo Cadena Becerra, Dianet Flores Flores, Alberto Miranda Ordoñez y José Luis Gutiérrez, procedieron con las acciones de hecho, que la Alcaldía sea dueña de los parques, plazas, calles, no les dice los derechos o la obligación que tienen como autoridades de respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos; 2) De la revisión de todos los videos que corresponde a la destrucción de los tinglados, donde se puede evidenciar que el 23, 26 y el 29 de mayo de 2017, continuaron con las acciones de hecho, retirando todos los tinglados que se encontraban conectados a las casas de los actuales accionantes, que hasta el momento de la presentación del amparo no se sabe dónde se encuentran, que presentaron los títulos de propiedad de cada uno de los demandantes de sus propiedades, manifestaron que para el retiro de estos tinglados se utilizó maquinaria pesada de la Alcaldía, personal y se lo hizo en domingo, no se tomó las previsiones de medios de seguridad para efectuar el retiro, como ser, el precintado ni la comunicación a las personas para que desalojen, procedieron en acciones de hecho, cuando primero deberían activar el procedimiento administrativo el debido proceso, para asumir la defensa, solo se basaron en unas simples notificaciones, la norma aplicable al caso, art. 117 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce el derecho al debido proceso, así lo corrobora la SC. 2233/ 2013, que desarrollo la teoría del Estándar más alto de protección de los derechos fundamentales, y las líneas jurisprudenciales sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), SC 205/2001, 195/2003, 142/2003, 368/2010, la 1478/2010 hasta llegar a la SC 709/2014, que son aplicables al caso concreto; además lo que establece el art. 339 de la CPE que indica que las formas de reivindicación serán reguladas por Ley, para que se pueda respetar el debido proceso necesariamente se debe desarrollar un Procedimiento Administrativo sumario, el art. 19 de LPA, señala que cuando no existe una norma específica los Gobiernos Municipales con relación a los procedimientos administrativos para estos casos, la Ley 2341 es de cumplimiento obligatoria, la misma norma, en su art. 91, parágrafo II, dice que son horas hábiles correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales, las que medien entre las 6 a.m. y 19:00 horas; 3) Si es claro que el Alcalde cuenta con estas facultades que le otorga la Ley, ésta la ejerció de manera apresurada y arbitraria y no a respetado el debido proceso administrativo, por otra parte la Secretaria General del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, no tiene competencia para certificar si se presentó o no los recurso revocatorio o jerárquico, contra una Ley, por lo tanto no tiene ningún valor jurídico la presente certificación, reiterando que no se notificó a las personas afectadas por estas acciones de hecho, no se puede manifestar que hay acto consentido o subsidiariedad, ya que no se empezó con un verdadero proceso administrativo para proceder con su defensa de los ahora accionados.
- Carlota Villa Tarifa Vda. de Benitez, Serafín Mamani Choque, Víctor Apaza Gutiérrez, Anastacion Choque Arze, Gonzalo Adhemar Gutiérrez Mallea, ,Antonia Lopez Colque, Olga Coro Quispe, Virginia Quisbert Huallpa, Jaime Aldunate Vallejos, Timoteo Castro Paredes, Cecilia Guerrero Romero, Roberto Condori Fernández, Nemecio Alderete Apacani, Geronimo Coro Colque,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concede
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- acredite debidamente su legitimación activa
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR