SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El Gobierno Municipal de Bermejo, mediante Leyes 055/2016 y 057/2017, y el Decreto Edil 02/2017, procedió a la regulación de las vías y ocupación de las aceras de la Avenida Petrolera de dicho Municipio, ahora bien, conforme se estableció en el apartado de Conclusiones, funcionarios de esa Alcaldía, procedieron a notificar a las personas que no contaban con el respectivo contrato de arrendamiento otorgado por esa entidad Edil, para que en el plazo de 72 horas, después de su notificación, desalojen y dejen expedita tanto el área de la canaleta como de las aceras peatonales (galerías, estructuras cubiertas sobre la acera) dado que, de acuerdo al plan de ordenamiento urbano no es permitido que se encuentren ubicadas en ese lugar al ser propiedad Municipal.
No obstante, la presente acción de amparo constitucional, no la plantearon las personas que fueron notificadas y desalojadas de predios de dominio público, sino, más bien, los accionantes que son personas que tienen sus inmuebles ubicados en la Avenida Petrolera, que alquilaban los tinglados y techos con calamina construidos en vía pública a los ocupantes, en ese orden, las presuntas medidas de hecho, no afectan directamente ningún derecho fundamental propio de los ahora accionantes, sino de aquellas personas que en efecto fueron retiradas de la canaleta y de las aceras peatonales, ahora si los tinglados y armazones de calamina eran alquilados de terceras personas, es un por menor que escapa de las manos de la Alcaldía, en ese mérito se reitera que quienes en todo caso debieron plantear la acción tutelar, son quienes se vieron directamente afectados con el retiro de las aceras.
En ese orden, a efecto de plantear una acción de amparo constitucional, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga esta garantías constitucional, acredite debidamente su legitimación activa; es decir, demuestre que los efectos del acto ilegal o indebido denunciado, recaen directamente en un derecho fundamental suyo, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto, los afectados directos del desalojo no fueron los ahora accionantes, sino quienes – se reitera- se encontraban asentados en la vía pública; por tal razón, esta Sala se ve impedida de pronunciarse respecto al fondo del asunto, al percatarse de la falta de cumplimiento de un requisito de admisibilidad (legitimación activa), que en todo caso, debió haber sido observado por el Juez de garantías, previa a la admisión de la acción tutelar.
- Carlota Villa Tarifa Vda. de Benitez, Serafín Mamani Choque, Víctor Apaza Gutiérrez, Anastacion Choque Arze, Gonzalo Adhemar Gutiérrez Mallea, ,Antonia Lopez Colque, Olga Coro Quispe, Virginia Quisbert Huallpa, Jaime Aldunate Vallejos, Timoteo Castro Paredes, Cecilia Guerrero Romero, Roberto Condori Fernández, Nemecio Alderete Apacani, Geronimo Coro Colque,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concede
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- acredite debidamente su legitimación activa
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR