SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
a)
Delfor Burgos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo y Dianet Flores Secretaria General, a través de su abogado manifestaron lo siguiente: a) Los términos que se utilizaron “ACTOS DE DEMOLICION”, no corresponde, ya que se retiró techos metálicos que fueron colocados como accesorios de ventas en una parte de la acera, canaleta y no en propiedad privada, no hubo ninguna demolición, el accionar del Municipio se enmarco a las competencias que tiene la Alcaldía en base a la Ley 482, no pudo la parte accionante con precisión, determinar el nexo o conexitud del derecho fundamental que reclama aludido, suprimido o restringido; al tener conocimiento de la emisión de las Leyes y el Decreto Edil respectivo, que son de conocimiento público, además que se llevaron a cabo más de cuatro reuniones de socialización, estas deberían ser recurridas de acuerdo a procedimiento administrativo Ley 2341, lo que se pretende hacer es subsanar la negligencia que tuvieron para interponer los recursos en cuanto a los plazos y procedimientos que debieron hacerlo en su momento; b) Los accionantes no cuentan con la legitimación activa para proseguir la presente acción de amparo constitucional, porque sus derechos en ningún momento fueron lesionados, ya que son otras personas las que estaban en posesión de esos espacios públicos, y fue a ellos que se les notificó, el decreto Edil 010/2016 de 14 de diciembre, no está exento de ser recurrible, que fue conocido en su momento los accionantes deberían activar, el recurso de revocatorio, recurso jerárquico en caso de ser negativo, una vez agotado la vía administrativa, podría incluso a un contencioso administrativo, con relación a las horas y días inhábiles para efectuar estos trabajos, no es menos cierto que las facultades que le ostenta al Alcalde le permite disponer y ordenar que ciertas actividades se las realice en días inhábiles, para cortar las vías y tomar las previsiones con relación al tránsito peatonal como vehicular y evitar problemas colaterales. Inciden en que no se demostró la observancia al principio de subsidiariedad, dado que no se agotó la vía administrativa, los accionantes tampoco demostraron la vulneración de sus derechos fundamentales. Los otros demandados a través de sus abogados reiteraron lo mismo en audiencia.
- Carlota Villa Tarifa Vda. de Benitez, Serafín Mamani Choque, Víctor Apaza Gutiérrez, Anastacion Choque Arze, Gonzalo Adhemar Gutiérrez Mallea, ,Antonia Lopez Colque, Olga Coro Quispe, Virginia Quisbert Huallpa, Jaime Aldunate Vallejos, Timoteo Castro Paredes, Cecilia Guerrero Romero, Roberto Condori Fernández, Nemecio Alderete Apacani, Geronimo Coro Colque,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concede
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- acredite debidamente su legitimación activa
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR