SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista I-167/15 de 3 de junio y Auto Complementario de 9 de julio de 2015; b) Se ordene a la autoridades demandadas que emitan nueva resolución conforme los datos del proceso, resguardando los derechos y garantías constitucionales vulnerados; c) Disponga la remisión de antecedentes ante las instancias correspondientes en caso de advertirse responsabilidades civil, penal o disciplinaria; d) Se impongan costas daños y perjuicios.
Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi, en calidad de terceros interesados, a través de informe de fs. 295 a 300, fundamentaron lo siguiente: a) La presente acción resulta improcedente en razón a que la aclaración de voto de 13 de mayo de 2016, fue notificada a los demandados y a la denunciante el 18 de enero de 2017 sin haberse notificado a los terceros interesados, razón por la cual se solicitó una aclaración y complementación de la SC 0487/2016–S2 que aún se encuentra pendiente de resolución, teniéndose por inconcluso el trámite respectivo, siendo inexistente la cosa juzgada constitucional; b) De acuerdo con el art. 53 al 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la procedencia de la acción del amparo debe existir cosa juzgada constitucional; c) Los accionantes acusan de lesiva la Resolución I-167/2015, empero no consideran que como efecto de primer amparo esta resolución quedo nula y sin efecto, razón por la cual se emitió el nuevo Auto de Vista I-178/2016; d) Respecto a la ausencia de fundamentación de la Resolución I-167/2015 las autoridades demandadas observaron la previsión del art. 514 del CPC, para la ejecución con calidad de cosa juzgada, limitándose a lo dispuesto en el Auto Supremo 101/2003, bajo el argumento de que toda decisión debe recaer sobre la cosa litigada; e) Los accionantes argumentan que la “Resolución I-167/2015” revisó el Auto Supremo 101/2003; sin embargo, se evidencia que los Considerandos II y III constituyen la parte intelectiva y razonada del fallo que en si no es la parte dispositiva; f) Se denuncia el presunto desconocimiento del instituto de la cosa juzgada, empero no señalan como se lesiona el mismo, omitiendo citar el artículo desconocido, mal interpretado o aplicado erróneamente, a cuyo efecto debieron referir las reglas de interpretación omitidas y los métodos que debieron utilizarse; g) Sobre la incongruencia y contradicción del Auto de Vista I-167/2015 se tiene que la acción de amparo no tutela “principios”; h) Respecto, a la acción de reivindicación la ex Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre la misma, siendo inexistente orden alguna de restitución, debiendo tenerse presente que en toda ejecución de sentencia no puede haber nada implícito, todo debe ser expreso conforme prevé el art. 514 del CPCabrg, de haberse declarado probada la acción de reivindicación se hubiese individualizado el bien otorgando al demandado un plazo para su entrega o restitución bajo alternativa de lanzamiento; i) El Auto Supremo 101/2003 ordenó únicamente la nulidad de los títulos de propiedad, aspecto que fue cumplido, no pudiendo alegarse inobservancia al derecho de propiedad debido a que el desapoderamiento debate la posesión y, al no haberse señalado la reivindicación del inmueble no se vulnera este derecho; por otra parte, el alegado derecho a la vivienda de interés social resulta inexistente en razón a que la accionante nunca ocupó o construyó vivienda alguna que acredite tal situación ya que según los títulos se evidencia que la propiedad refiere un terreno el cual desde su registro en DD.RR., en el año 1975 fue abandonado hasta el año 1976, cuando inicio la demanda de nulidad pretendiendo beneficiarse con las mejoras y construcciones realizadas por los terceros interesados, lo cual constituirá un enriquecimiento ilegitimo previsto por el art. 961 del Código Ciil; y, j) Existe un proceso de usucapión que fue declarado judicialmente por “Resolución 120/2008” y confirmada por “Auto de Vista S-364/2016” que se encuentra pendiente de trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- ii)
- denegó
- i)
- REVOCAR
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- la '…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso …'.
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- CONFIRMAR