SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista I-167/15 de 3 de junio y Auto Complementario de 9 de julio de 2015;     b) Se ordene a la autoridades demandadas que emitan nueva resolución conforme los datos del proceso, resguardando los derechos y garantías constitucionales vulnerados; c) Disponga la remisión de antecedentes ante las instancias correspondientes en caso de advertirse responsabilidades civil, penal o disciplinaria; d) Se impongan costas daños y perjuicios.

Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi, en calidad de terceros interesados, a través de informe de fs. 295 a 300, fundamentaron lo siguiente: a) La presente acción resulta improcedente en razón a que la aclaración de voto de 13 de mayo de 2016, fue notificada a los demandados y a la denunciante el 18 de enero de 2017 sin haberse notificado a los terceros interesados, razón por la cual se solicitó una aclaración y complementación de la SC 0487/2016–S2 que aún se encuentra pendiente de resolución, teniéndose por inconcluso el trámite respectivo, siendo inexistente la cosa juzgada constitucional; b) De acuerdo con el art. 53 al 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la procedencia de la acción del amparo debe existir cosa juzgada constitucional; c) Los accionantes acusan de lesiva la Resolución I-167/2015, empero no consideran que como efecto de primer amparo esta resolución quedo nula y sin efecto, razón por la cual se emitió el nuevo Auto de Vista I-178/2016; d) Respecto a la ausencia de fundamentación de la Resolución I-167/2015 las autoridades demandadas observaron la previsión del art. 514 del CPC, para la ejecución con calidad de cosa juzgada, limitándose a lo dispuesto en el Auto Supremo 101/2003, bajo el argumento de que toda decisión debe recaer sobre la cosa litigada; e) Los accionantes argumentan que la “Resolución I-167/2015” revisó el Auto Supremo 101/2003; sin embargo, se evidencia que los Considerandos II y III constituyen la parte intelectiva y razonada del fallo que en si no es la parte dispositiva; f) Se denuncia el presunto desconocimiento del instituto de la cosa juzgada, empero no señalan como se lesiona el mismo, omitiendo citar el artículo desconocido, mal interpretado o aplicado erróneamente, a cuyo efecto debieron referir las reglas de interpretación omitidas y los métodos que debieron utilizarse; g) Sobre la incongruencia y contradicción del Auto de Vista I-167/2015 se tiene que la acción de amparo no tutela “principios”;                  h) Respecto, a la acción de reivindicación la ex Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre la misma, siendo inexistente orden alguna de restitución, debiendo tenerse presente que en toda ejecución de sentencia no puede haber nada implícito, todo debe ser expreso conforme prevé el art. 514 del CPCabrg, de haberse declarado probada la acción de reivindicación se hubiese individualizado el bien otorgando al demandado un plazo para su entrega o restitución bajo alternativa de lanzamiento; i) El Auto Supremo 101/2003 ordenó únicamente la nulidad de los títulos de propiedad, aspecto que fue cumplido, no pudiendo alegarse inobservancia al derecho de propiedad debido a que el desapoderamiento debate la posesión y, al no haberse señalado la reivindicación del inmueble no se vulnera este derecho; por otra parte, el alegado derecho a la vivienda de interés social resulta inexistente en razón a que la accionante nunca ocupó o construyó vivienda alguna que acredite tal situación ya que según los títulos se evidencia que la propiedad refiere un terreno el cual desde su registro en DD.RR., en el año 1975 fue abandonado hasta el año 1976, cuando inicio la demanda de nulidad pretendiendo beneficiarse con las mejoras y construcciones realizadas por los terceros interesados, lo cual constituirá un enriquecimiento ilegitimo previsto por el art. 961 del Código Ciil; y, j) Existe un proceso de usucapión que fue declarado judicialmente por “Resolución 120/2008” y confirmada por “Auto de Vista         S-364/2016” que se encuentra pendiente de trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia.