SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
Fragmento 23
Ahora bien, como resultado de la apelación interpuesta por Santiago Chambi y Magdalena García de Chambi, la “Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Resolución I-167/2015”, que revocó el auto que dispuso librar mandamiento de desapoderamiento señalando que el Auto Supremo 101/2003, sólo declaró probada la demanda de nulidad de documentos y registro de partidas en DD.RR., así como declaró improbada la demanda de reconvención intentada por Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi sobre mejor derecho propietario, sin que se considerara la reivindicación del inmueble objeto de la demanda en su parte dispositiva, resultando “infra petita”, imprecisa e incongruente, sin que exista correspondencia entre lo demandado, probado y fallado, extremo que no habría observado o reclamado oportunamente por la ahora accionante a objeto de su enmienda o complementación al tenor del art. 196 del CPC abrg., adquiriendo la sentencia ejecutoria y consiguiente calidad de cosa juzgada, siendo inadmisible e inalterable, correspondiendo ejecutarse en los términos precisos de su tenor. Asimismo, sobre el Auto de 6 de junio de 2014, refirió que esta resolución devenía del Auto Supremo 101/2003 y como se manifestó anteriormente, al no haberse pronunciado la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia, con relación a la reivindicación, el juez de la causa no podía tomar una decisión de hecho sino de derecho, más aún si la “Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz” por Auto de 14 de abril de 2014, señaló en lo principal “de lo anteriormente relacionado, se colige que la sentencia tiene que cumplirse en los términos señalados” (sic), lo cual no habría sido observado por el a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- ii)
- denegó
- i)
- REVOCAR
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- la '…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso …'.
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- CONFIRMAR