SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
denegó
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2017 de 19 de julio, cursante de fs. 430 a 432, denegó la tutela solicitada sustentada en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los antecedentes remitidos se evidencia que la demanda de nulidad y reivindicación concluyó con el Auto Supremo 101/2003 emitida por la ex Corte Suprema de Justicia que declaró fundado el recurso extraordinario de Sentencia y probada la demanda de nulidad de escrituras públicas e improbada la reconvención sobre mejor derecho propietario, anulándose las escrituras públicas 352/91 y 567/91, así como sus respectivas inscripciones en DD.RR., manteniendo el valor legal y eficacia de la escritura de transferencia 47 y 1974, registradas en DD.RR., bajo la partida 368 a nombre de Victoria García Vda. de López sobre un lote de terreno de 297,37 m2 ubicado en la urbanización Santiago II de El Alto; 2) Por “Resolución 06/2006” se ha venido disponiendo la devolución del inmueble, sin que al presente se logre dicho objetivo, pronunciándose varias resoluciones que fueron objeto de apelaciones, incidentes, oposiciones, excepciones, etc., siendo desestimados a fin de dar cumplimiento al Auto Supremo 101/2003; 3) Por “Auto de 6 de junio de 2014”, se dispuso librar mandamiento de desapoderamiento del inmueble objeto de la demanda, impugnándose dicha resolución que fue resuelto por el Auto de Vista I-167/2015, que revocó la resolución y desestimó la petición de desapoderamiento por no haber sido objeto de dilucidación en el citado Auto Supremo; 4) Contra esta determinación se interpuso una acción de amparo constitucional que fue resuelta por un Tribunal de garantías que concedió la tutela ordenando la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, en cuyo cumplimiento se emitió el Auto de Vista I-178/2016 de 30 de mayo que igualmente revocó el “Auto de 6 de junio”; en grado de revisión del fallo constitucional el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 487/2016–S2 de 13 de mayo sin ingresar al fondo de la cuestión planteada, revocando la resolución del Tribunal de garantías y consecuentemente denegando la tutela; 5) En cumplimiento de la resolución emitida por el Tribunal de garantías en el primer amparo, se emitió el Auto de Vista 178/2016 que se encuentra vigente no obstante que el Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión del Tribunal de garantías, encontrándose el segundo auto de vista vigente contra el cual no se presentó nulidad alguna, situación que torna confusa e imprecisa la presente demanda en la que se solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 167/2015, sin considerar el segundo Auto de Vista 178/2016; y, 6) Sin perjuicio de lo señalado se advierte que la Resolución I-178/2016 cumple con la debida fundamentación y motivación, citando antecedentes y normas y justificando razonablemente su decisión, teniéndose por cumplidas las normas del debido proceso, y al existir dicha resolución con el cumplimiento de la fundamentación motivación y congruencia no corresponde acoger la tutela impetrada .
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- ii)
- denegó
- i)
- REVOCAR
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- la '…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso …'.
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- CONFIRMAR