SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, resulta pertinente tomar en cuenta que la presunta falta de notificación a los terceros interesados con el voto aclaratorio de 13 de mayo de 2016 emergente de la primera acción de amparo; y, el hecho de encontrarse pendiente una solicitud de complementación y enmienda de la SCP 0487/2016-S2, no constituyen causal que impida conocer y pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de defensa debido a que, la resolución que se emita no afectaría el fondo de la determinación asumida en la Sentencia; de igual manera, debe tenerse presente que la SCP 0487/2016-S2 tiene eficacia de cosa juzgada al ser inexistente órgano judicial alguno que pueda revisar sus decisiones, siendo deber de la autoridad encargada de su ejecución, hacer efectiva la determinación contenida en el fallo en los términos establecidos en ella; no siendo factible contradecir ni desligarse de las decisiones asumidas en las Sentencias Constitucionales. Ante la existencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional que revoca la decisión asumida por un juez o tribunal de garantías, como lógica consecuencia, deviene la ineficacia de los actos producidos en cumplimiento de una resolución emitida por un tribunal o juez de garantías, retrotrayéndose al momento anterior a la interposición de la acción de defensa; en el caso en análisis, la Resolución I-178/2016 de 30 de mayo emitida en cumplimiento de la SCP 0478/2016 por lógica consecuencia quedó sin efecto.
Ingresando en el análisis de fondo de la presente acción de amparo constitucional, de la revisión de antecedentes se evidencia que el 10 de febrero de 1996, Victoria García Vda. de López interpuso demanda ordinaria de nulidad de documentos, anulación de partidas en DD.RR., de La Paz y reivindicación de inmueble contra Santiago Chambi Laura, Magdalena García de Chambi y Daniel Paricollo Serrano, trámite que obtuvo la “Sentencia 080/200 de 24 de abril” que declaró improbada la demanda, siendo recurrida en apelación mereciendo el “Auto de Vista de 23 de agosto de 2000” que confirmó la resolución impugnada; en grado de revisión extraordinaria de sentencia incoada por la ahora accionante, la ex Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo 101/2003, que anuló la “Sentencia 080/2000”, declarando probada la demanda sobre nulidad de escrituras públicas e improbada la reconvención de mejor derecho propietario, disponiendo la nulidad de las escrituras públicas 352/91 y 567/91, así como las partidas de inscripción en el registro de DD.RR., 01104014 y 01117538, manteniendo el valor legal de la escritura de transferencia 247, sobre el lote de terreno de 297,37 m2 con el número 1101 de la Urbanización Santiago II de El Alto.
En ese contexto, la demandante en ejecución de sentencia, impetró la entrega del inmueble en cumplimiento del Auto Supremo 101/2003, emitiéndose el “Auto de 6 de junio de 2006” otorgando un plazo de treinta días a Santiago Chambi y Magdalena García de Chambi para entreguen a su legítima propietaria el mencionado inmueble, bajo apercibimiento de desapoderamiento, resolución que derivó en una serie de impugnaciones y solicitudes culminando con el Auto de 6 de junio de 2014 que dispuso librar mandamiento de desapoderamiento en aplicación del art. 517 del CPC abrg.
En sustento de los fundamentos precedentemente señalados, las autoridades demandadas motivaron su determinación en la previsión del art. 190 del CPCabrg, en concordancia con los arts. 192 y 397 del citado cuerpo legal y del art. 1286 del CC, que impone al juez la obligación de que la sentencia contenga decisiones precisas, concretas y positivas recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieran sido demandadas y probadas por las partes, contar con la motivación, precisar los hechos que sirven de fundamento a su decisión sustentado en los elementos probatorios adjuntados valorados de acuerdo a la ley, concluyendo si se probaron o no las cuestiones planteadas; asimismo, citaron y transcribieron parte de la SC 0577/2004-R de 15 de abril, referido a la debida fundamentación y motivación que deben cumplir todas las resoluciones.
De todo cuanto se tiene expuesto, resulta evidente que las autoridades demandadas inicialmente cumplieron con los requisitos estructurales de forma en la emisión de la Resolución 167/2015, en cuyo primer Considerando sintetizaron la Resolución llevada en apelación que dispuso librar mandamiento de desapoderamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Santiago II lote 1101; en el segundo considerando expusieron la síntesis de los agravios denunciados por los apelantes; y, en el tercer considerando efectuaron el análisis intelectivo y razonado del fallo exponiendo clara y concretamente la normativa inherente al caso en concreto manteniendo concordancia en todo el contenido de la resolución a través del razonamiento integral y armonizado de todos los elementos y partes que componen la decisión en base a las disposiciones legales aplicables al caso concreto y que sustentan la determinación asumida; así, señalaron el art. 190 de CPC abrg., que debe ser observado en la emisión de toda sentencia o resolución, la cual prevé: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado” en concordancia con los arts. 192 referido a la forma de la sentencia; y, 397 ambos del mismo cuerpo normativo referente a la valoración de la prueba; y, el art. 1286 del CC. Posteriormente efectuaron el razonamiento intelectivo de lo dispuesto por la Sentencia 101/2003 contrastándolo con lo peticionado en la demanda para concluir que dicha resolución resultaba “infra petita”, incongruente e imprecisa al omitir pronunciarse sobre la reivindicación solicitada por la entonces demandante ahora accionante; de igual manera concluyeron que la autoridad que dispuso librar el mandamiento de desapoderamiento no podía asumir una decisión de hecho, sino de derecho como es la ejecución de sentencia en los términos dispuestos por la misma, citando al efecto el “Auto de 14 de abril de 2014”, emitido dentro del mencionado proceso ordinario, que señaló: “de lo anteriormente relacionado, se colige que la sentencia tiene que cumplirse en los términos señalados” (sic); es decir, que no podía existir una disposición implícita o sobreentendida.
Respecto a la calidad de cosa juzgada el Auto Supremo 101/2003 y la imposibilidad de una posterior revisión por parte de las autoridades demandadas, debe tenerse presente que contrariamente a lo manifestado por la accionante, las autoridades demandadas concluyeron que la ejecución de este fallo sólo puede enmarcarse dentro de los parámetros establecidos en la parte resolutiva y dispositiva de la sentencia, siendo contrario realizar la ejecución de actos que no fueron expresamente dispuestos en una resolución, aspecto que no importa la revisión de dicho fallo. De otra parte, la presunta lesión del derecho a la propiedad y a una vejez digna, no resulta evidente en razón a que las autoridades demandadas no establecieron derechos propietarios a favor de alguna de las partes; tampoco violentaron el derecho a una vejez digna de la accionante entendida como el derecho a que nadie le impida tenerla o cómo los demás omitieron proveérsela bajo los principios de solidaridad y equidad, no implica que una autoridad deba fallar contrariamente a lo previsto por las normas en favor de una persona de la tercera edad sólo por tener dicha condición. Finalmente sobre la tutela judicial efectiva entendida como el derecho de acceso a la justicia a objeto de que todo actor o demandante obtenga una resolución sobre el fondo de lo peticionado, no debe tomarse por lesionada debido a que la parte demandada obtuvo diferentes resoluciones o pronunciamientos a sus pretensiones, especialmente la emisión del Auto Supremo 101/2003; de igual manera, opuso recursos ordinarios y extraordinarios en su defensa que fueron debidamente resueltos. En tal contexto, no se advierten las lesiones a los derechos y garantías fundamentales invocados por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- ii)
- denegó
- i)
- REVOCAR
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- la '…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso …'.
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- CONFIRMAR