SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con carácter previo, la accionante sostiene que interpuso una acción de amparo el 14 de enero de 2014, donde el Tribunal de garantías concedió en parte la tutela solicitada por Resolución 08/2016 que fue revocada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 047/2016-S2 de 13 de mayo; empero, las autoridades entonces demandas emitieron el Auto de Vista I–178/2016 en cumplimiento a la resolución del Tribunal de garantías, por otra parte, a los efectos de la inmediatez, corresponde tener presente que fue notificada con el voto aclaratorio de 13 de mayo de 2016, el 18 de enero del presente año; en cuyos fundamentos, se sostuvo que no se ingresó a resolver el fondo de la acción tutelar por haberse incumplido con la notificación del tercero interesado, por cuanto la presente acción de defensa se encontraría dentro del plazo previsto por ley.

En el fondo, refiere que el 10 de febrero de 1996 interpuso demanda de nulidad de documento y anulación de partida en Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz y reivindicación de un inmueble, declarándose improbada la demanda e improcedente la demanda convencional por Sentencia 80/2000; apelada la misma, se anuló emitiéndose una nueva que también declaró improbada la demanda e improcedente la reconvención sobre mejor derecho propietario, siendo confirmada por “Auto de Vista 479/2000”. Al evidenciar la existencia de condiciones para la revisión extraordinaria de sentencia, se remitieron obrados ante la extinta Corte Suprema de Justicia, que emitió el Auto Supremo 101/2003 de 15 de diciembre, donde declaró fundado el recurso extraordinario anulando la Sentencia 80/2000, declarando probada la demanda, quedando en consecuencia nulas las escrituras públicas 352/91 del 2 de mayo y 567/91 de 10 de mayo, así como las Partidas de Inscripción 01104014 de 17 de enero y 01117538 de 14 de mayo ambas de 1991, manteniéndose vigente la escritura pública 247 de 13 de diciembre de 1974 registrada bajo la partida 368 de 15 de marzo de 1975.

En ejecución de fallos, por “Resolución 06/06 de 18 de febrero”, el “Juzgado Sexto de Partido Civil y Comercial de La Paz”, dispuso que Santiago Chambi y Magdalena García de Chambi en el plazo de treinta días entreguen a su legítima propietaria el inmueble objeto de la demanda, Resolución que fue incidentada de nulidad y rechazada; impugnada, mereció la “Resolución A–242/2009 de 12 de agosto” que confirmó la Resolución apelada, solicitándose en consecuencia se emita mandamiento de desapoderamiento, emitiéndose el “Auto de 10 de junio de 2009” donde la autoridad señaló que para evitar resarcimiento de daños dispuso que la parte actora cumpla con el art. 173 del Código de Procedimiento Civil actualmente abrogado (CPC abrg), oponiendo los demandados excepción de cosa juzgada que fue declarada improbada así como se rechazó la apelación del incidente de nulidad, expidiéndose mandamiento de desapoderamiento por “Auto de 6 de junio de 2014”; este fallo fue apelado mereciendo la Resolución I-167/15 de 3 de junio que revocó el Auto de desapoderamiento, ingresando en la revisión el Auto Supremo 101/2003, dejando sin efecto las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, como son el “Auto Interlocutorio 73/2007”, la “Resolución A-242/2009”, el “Auto 26/2011”, la “Resolución de Ejecutoria 254/2012” e impidiendo la ejecución del Auto Supremo 101/2003.

Añadió, que las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 167/2015, no podían revisar las resoluciones de única instancia como es el Auto Supremo 101/2013, desconociendo su calidad de cosa juzgada y afectando el principio de “seguridad jurídica” al emitir criterios referidos a la demanda ordinaria principal, sin fundamentar y justificar legalmente este accionar; por otra parte, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre los demás argumentos de la apelación, incurriendo en incongruencia señalando de manera “ultra petita” que el Auto Supremo 101/2003, no habría ordenado la reivindicación del inmueble objeto de la demanda principal, resultando ”infra petita”, por cuanto, a criterio de las autoridades demandadas, no correspondía ordenar un aspecto que no fue objeto de dilucidación. Señaló también, que el lote fue adjudicado como viuda rentista del Sindicato de ex Mineros de La Paz; sin embargo, al presente teniendo la edad de ochenta y dos años no goza ni disfruta de su vivienda por la cual espero toda su vida vulnerando el derecho a una vejez digna.