SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con carácter previo, la accionante sostiene que interpuso una acción de amparo el 14 de enero de 2014, donde el Tribunal de garantías concedió en parte la tutela solicitada por Resolución 08/2016 que fue revocada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 047/2016-S2 de 13 de mayo; empero, las autoridades entonces demandas emitieron el Auto de Vista I–178/2016 en cumplimiento a la resolución del Tribunal de garantías, por otra parte, a los efectos de la inmediatez, corresponde tener presente que fue notificada con el voto aclaratorio de 13 de mayo de 2016, el 18 de enero del presente año; en cuyos fundamentos, se sostuvo que no se ingresó a resolver el fondo de la acción tutelar por haberse incumplido con la notificación del tercero interesado, por cuanto la presente acción de defensa se encontraría dentro del plazo previsto por ley.
En el fondo, refiere que el 10 de febrero de 1996 interpuso demanda de nulidad de documento y anulación de partida en Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz y reivindicación de un inmueble, declarándose improbada la demanda e improcedente la demanda convencional por Sentencia 80/2000; apelada la misma, se anuló emitiéndose una nueva que también declaró improbada la demanda e improcedente la reconvención sobre mejor derecho propietario, siendo confirmada por “Auto de Vista 479/2000”. Al evidenciar la existencia de condiciones para la revisión extraordinaria de sentencia, se remitieron obrados ante la extinta Corte Suprema de Justicia, que emitió el Auto Supremo 101/2003 de 15 de diciembre, donde declaró fundado el recurso extraordinario anulando la Sentencia 80/2000, declarando probada la demanda, quedando en consecuencia nulas las escrituras públicas 352/91 del 2 de mayo y 567/91 de 10 de mayo, así como las Partidas de Inscripción 01104014 de 17 de enero y 01117538 de 14 de mayo ambas de 1991, manteniéndose vigente la escritura pública 247 de 13 de diciembre de 1974 registrada bajo la partida 368 de 15 de marzo de 1975.
En ejecución de fallos, por “Resolución 06/06 de 18 de febrero”, el “Juzgado Sexto de Partido Civil y Comercial de La Paz”, dispuso que Santiago Chambi y Magdalena García de Chambi en el plazo de treinta días entreguen a su legítima propietaria el inmueble objeto de la demanda, Resolución que fue incidentada de nulidad y rechazada; impugnada, mereció la “Resolución A–242/2009 de 12 de agosto” que confirmó la Resolución apelada, solicitándose en consecuencia se emita mandamiento de desapoderamiento, emitiéndose el “Auto de 10 de junio de 2009” donde la autoridad señaló que para evitar resarcimiento de daños dispuso que la parte actora cumpla con el art. 173 del Código de Procedimiento Civil actualmente abrogado (CPC abrg), oponiendo los demandados excepción de cosa juzgada que fue declarada improbada así como se rechazó la apelación del incidente de nulidad, expidiéndose mandamiento de desapoderamiento por “Auto de 6 de junio de 2014”; este fallo fue apelado mereciendo la Resolución I-167/15 de 3 de junio que revocó el Auto de desapoderamiento, ingresando en la revisión el Auto Supremo 101/2003, dejando sin efecto las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, como son el “Auto Interlocutorio 73/2007”, la “Resolución A-242/2009”, el “Auto 26/2011”, la “Resolución de Ejecutoria 254/2012” e impidiendo la ejecución del Auto Supremo 101/2003.
Añadió, que las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 167/2015, no podían revisar las resoluciones de única instancia como es el Auto Supremo 101/2013, desconociendo su calidad de cosa juzgada y afectando el principio de “seguridad jurídica” al emitir criterios referidos a la demanda ordinaria principal, sin fundamentar y justificar legalmente este accionar; por otra parte, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre los demás argumentos de la apelación, incurriendo en incongruencia señalando de manera “ultra petita” que el Auto Supremo 101/2003, no habría ordenado la reivindicación del inmueble objeto de la demanda principal, resultando ”infra petita”, por cuanto, a criterio de las autoridades demandadas, no correspondía ordenar un aspecto que no fue objeto de dilucidación. Señaló también, que el lote fue adjudicado como viuda rentista del Sindicato de ex Mineros de La Paz; sin embargo, al presente teniendo la edad de ochenta y dos años no goza ni disfruta de su vivienda por la cual espero toda su vida vulnerando el derecho a una vejez digna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- ii)
- denegó
- i)
- REVOCAR
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- la '…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso …'.
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- CONFIRMAR