SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

Artículo 4°.- (De la calificación de discapacidad)

Artículo 4°.- (De la calificación de discapacidad) El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el CONALPEDIS, elaborará y publicará los instrumentos de registro de personas con discapacidad y el Manual de Calificación de Discapacidades, como documentos oficial de uso obligatorio en todo el territorio nacional, para la calificación del tipo y grado de discapacidad y su registro correspondiente” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006; asimismo, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aceptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), entre otros instrumentos internacionales, buscan prohibir situaciones discriminatorias contra las personas con capacidades diferentes, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.

La SC 0739/2010-R de 26 de julio, con relación a las personas con discapacidad, estableció: “…la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70 asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad”.