SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 20 de julio, cursante de fs. 45 vta. a 52, denegó la tutela demandada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al memorándum de 21 de febrero de 2017, donde se le designó chofer de la Secretaria de Desarrollo Humano por ochenta y nueve días, el accionante estableció una presunción de que sería despedido; asimismo es él quien señala que sigue trabajando en el cargo conforme al citado memorándum; 2) Desde el 21 de febrero de 2017 al 21 de mayo del mismo año, cumplía con el trabajo pese a la existencia de la Conminatoria 008/2017 de 4 de abril, emitida por la Jefatura de Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo, donde se conmina a la reincorporación laboral al mismo cargo que desempeñaba el accionante antes de ser notificado el 21 del mes y año indicado; 3) El accionante dio continuidad con el trabajo designado, consintiendo todo lo ordenado por el empleador, asimismo no existe un retiro de su fuente laboral ni rotación a otro lugar, y ha consentido lo que por la vía de la acción de amparo constitucional pretende se deje sin efecto, denotándose un acto consentido; 4) En consecuencia, “no existe causa para dar curso a la tutela en acciones de amparo constitucional, cuando se advierte que el acto observado ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aunque después se arrepienta…” (sic), debiendo entenderse como acto consentido a cualquier acto de acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, dejando advertir que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, situación que hace improcedente esta acción tutelar; 5) Respecto a que no cuenta con seguro de salud, no existe documental de respaldo; sin embargo, los beneficios sociales son irrenunciables, por lo que tiene la vía expedita para acudir ante la instancia pertinente sobre los beneficios que goza como el seguro social, y mantenerse el mismo; 6) Con relación al derecho al trabajo digno y a la estabilidad laboral por ser padre de una persona discapacitada, el accionante aún sigue trabajando, proporcionando aún el sustento de su familia; 7) En cuanto al hecho que fue acosado para que renuncie al trabajo que desempeña, es un hecho controvertido que no puede ser dilucidado en la presente acción tutelar, al igual que la solicitud del pago de salarios devengados, siendo la cancelación de sus salarios, acorde a la asignación del líquido pagable de acuerdo a la escala salarial RA 05/2017, existiendo una apertura programática a la partida presupuestaria; y, 8) En cuanto a los montos que se le adeudan y la forma de pago, se constituye en un hecho controvertido, por lo que deberá acudir a la vía pertinente; finalmente, a través del informe presentado por el accionante, se evidencia que trabaja actualmente en el cargo designado, objeto de la presente acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el 21 de febrero de 2017,
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- discapacidad
- así como generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad
- IV.
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo N° 28521
- Artículo 3°
- Artículo 4°.- (De la calificación de discapacidad)
- Es ése precisamente, el espíritu de la normativa que reglamenta y resguarda la estabilidad laboral de las personas con discapacidad
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido -únicamente cuando se compruebe una causa justa y previo proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- el accionante es una persona que se halla protegida por la normativa legal que reglamenta y resguarda sus derechos como padre que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad, en base al DS 28521; situación acreditada
- dicho aspecto no puede considerarse como un acto consentido, toda vez que, no podía hacer abandono de su puesto de trabajo debido a las sanciones a las que podía ser sometido por parte de la autoridad demandada; no obstante de ello, acudió ante Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, denunciando el hecho y solicitando expresamente su nivelación salarial y su reincorporación al mismo cargo que desempeñaba, por gozar de inamovilidad laboral
- se ha evidenciado la vulneración del derecho al trabajo del accionante, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, así como la inamovilidad laboral en su condición de padre que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad, considerado como un grupo de atención prioritaria
- REVOCAR