SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Bermejo, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 20 de julio, cursante de fs. 45 vta. a 52, denegó la tutela demandada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al memorándum de 21 de febrero de 2017, donde se le designó chofer de la Secretaria de Desarrollo Humano por ochenta y nueve días, el accionante estableció una presunción de que sería despedido; asimismo es él quien señala que sigue trabajando en el cargo conforme al citado memorándum; 2) Desde el 21 de febrero de 2017 al 21 de mayo del mismo año, cumplía con el trabajo pese a la existencia de la Conminatoria 008/2017 de 4 de abril, emitida por la Jefatura de Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo, donde se conmina a la reincorporación laboral al mismo cargo que desempeñaba el accionante antes de ser notificado el 21 del mes y año indicado; 3) El accionante dio continuidad con el trabajo designado, consintiendo todo lo ordenado por el empleador, asimismo no existe un retiro de su fuente laboral ni rotación a otro lugar, y ha consentido lo que por la vía de la acción de amparo constitucional pretende se deje sin efecto, denotándose un acto consentido; 4) En consecuencia, “no existe causa para dar curso a la tutela en acciones de amparo constitucional, cuando se advierte que el acto observado ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aunque después se arrepienta…” (sic), debiendo entenderse como acto consentido a cualquier acto de acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, dejando advertir que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, situación que hace improcedente esta acción tutelar; 5) Respecto a que no cuenta con seguro de salud, no existe documental de respaldo; sin embargo, los beneficios sociales son irrenunciables, por lo que tiene la vía expedita para acudir ante la instancia pertinente sobre los beneficios que goza como el seguro social, y mantenerse el mismo; 6) Con relación al derecho al trabajo digno y a la estabilidad laboral por ser padre de una persona discapacitada, el accionante aún sigue trabajando, proporcionando aún el sustento de su familia; 7) En cuanto al hecho que fue acosado para que renuncie al trabajo que desempeña, es un hecho controvertido que no puede ser dilucidado en la presente acción tutelar, al igual que la solicitud del pago de salarios devengados, siendo la cancelación de sus salarios, acorde a la asignación del líquido pagable de acuerdo a la escala salarial RA 05/2017, existiendo una apertura programática a la partida presupuestaria; y, 8) En cuanto a los montos que se le adeudan y la forma de pago, se constituye en un hecho controvertido, por lo que deberá acudir a la vía pertinente; finalmente, a través del informe presentado por el accionante, se evidencia que trabaja actualmente  en el cargo designado, objeto de la presente acción.