SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a ser protegido por el Estado, alegando que, luego de haber sido designado en el cargo de chofer de la Intendencia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, la autoridad demandada el 21 de febrero de 2017 le entregó un memorándum para prestar servicios en el cargo de chofer de la Secretaría de Desarrollo Humano de dicho Municipio, por el lapso de ochenta y nueve días, asignándole un líquido pagable de acuerdo a la escala salarial RA 05/2017, sacándole de la planilla presupuestaria, sin considerar que es padre de una hija con discapacidad y goza de protección constitucional y legal; situación que le afecta no sólo en su permanencia y estabilidad laboral, al tener bajo su dependencia a una persona con discapacidad, sino a una justa remuneración y el seguro social, toda vez que, antes que se emita el citado memorándum, tenía una relación laboral por tiempo indefinido, sin embargo ahora es temporal.
Efectuado el marco jurisprudencial y normativo para el análisis del presente caso, y de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se ha llegado a evidenciar que, mediante memorándum 039/2013 de 5 de marzo, el Alcalde Municipal de Bermejo le designó a Pedro Cardozo Silbera, accionante, en el cargo de chofer de la vagoneta Land Cruiser de uso oficial de dicha autoridad, con asignación salarial correspondiente al NIVEL 6 de la planilla presupuestaria. Años después, a través del memorándum 016/2015, la citada autoridad edil, comunicó al accionante que, en virtud al art. 26 de la (LGAM) y Ley de Personas con Discapacidad, fue designado en el cargo de chofer de Intendencia Municipal, con su mismo nivel de la planilla presupuestaria; siendo más adelante cambiado de puesto de trabajo dentro de la misma comuna, con una asignación salarial dentro de la planilla presupuestaria.
Posteriormente, mediante memorándum de 21 de febrero de 2017 -recibido el 2 de marzo del mismo año-, el Alcalde Municipal, comunicó al accionante que a partir de la fecha su persona ha sido designada para prestar servicios con el cargo de Técnico chofer de la Secretaría de Desarrollo Humano del indicado municipio, por el lapso de ochenta y nueve días, asignándole un líquido pagable de acuerdo a la escala salarial RA 05/2017, que es la apertura programática aprobada en la gestión 2017. Como consecuencia de ello, el accionante interpuso denuncia ante la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo, solicitando su nivelación salarial y reincorporación a su fuente laboral por gozar de inamovilidad laboral, al ser padre de una hija con discapacidad; en cuyo mérito, el Jefe Regional de Trabajo, emitió la Conminatoria de 4 de abril de 2017, conminando a la autoridad demandada, a la reincorporación laboral del denunciante –hoy accionante-, al mismo cargo que desempeñaba antes de ser notificado con el citado memorándum, al considerar que se vulneraba su inamovilidad laboral, por ser padre de una persona con discapacidad.
Ahora bien, de las Conclusiones II.1 a II.4 del presente fallo, ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral entre el accionante y el municipio de Bermejo, a partir del 2013, mediante la suscripción de contratos laborales de prestación de servicios, con la asignación de un nivel salarial correspondiente a la planilla presupuestaria; relación laboral que fue modificada por decisión unilateral de la autoridad demandada, por memorándum de 21 de febrero de 2017, al disponer que prestaría sus servicios en el cargo de Técnico (chofer de la Secretaría de Desarrollo Humano) de la citada entidad edil, por el lapso de 89 días, pese a tener conocimiento que el accionante gozaba de inamovilidad laboral, al ser padre de una hija con discapacidad; extremo evidenciado por el memorándum 016/2015 (Conclusión II.2), donde se hace alusión a la Ley de personas con discapacidad, la SC 235/2007-R y DS 27447 que se refieren al mismo tema.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el 21 de febrero de 2017,
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- discapacidad
- así como generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad
- IV.
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo N° 28521
- Artículo 3°
- Artículo 4°.- (De la calificación de discapacidad)
- Es ése precisamente, el espíritu de la normativa que reglamenta y resguarda la estabilidad laboral de las personas con discapacidad
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido -únicamente cuando se compruebe una causa justa y previo proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- el accionante es una persona que se halla protegida por la normativa legal que reglamenta y resguarda sus derechos como padre que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad, en base al DS 28521; situación acreditada
- dicho aspecto no puede considerarse como un acto consentido, toda vez que, no podía hacer abandono de su puesto de trabajo debido a las sanciones a las que podía ser sometido por parte de la autoridad demandada; no obstante de ello, acudió ante Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, denunciando el hecho y solicitando expresamente su nivelación salarial y su reincorporación al mismo cargo que desempeñaba, por gozar de inamovilidad laboral
- se ha evidenciado la vulneración del derecho al trabajo del accionante, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, así como la inamovilidad laboral en su condición de padre que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad, considerado como un grupo de atención prioritaria
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