SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso planteado se tiene que, la ahora accionante alega la vulneración de sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral; al trabajo y remuneración; a la salud y seguridad social; a la integridad psicológica; y al derecho a la familia, dado que el Rector de la UAGRM demandado, sin considerar su condición de sostén da la familia y en especial de su madre que sufre discapacidad física motora del 91%, la destituyó de su puesto como Encargada de la Coordinadora del Centro Universitario de Psicología de la Facultad de Humanidades de la UAGRM, sin tomar en cuenta su antigüedad laboral establecida por contratos en línea o a plazo fijo, a través de los cuales se produjo, en los hechos, una contratación indefinida por la continuidad de los mismos. Asimismo, señala que los funcionarios de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a su turno, no consideraron los argumentos ni las pruebas presentadas por ésta al acudir a dicha instancia administrativa y no determinaron su reincorporación laboral, disponiendo más bien la prosecución de un proceso laboral para obtener lo que solicitaba.
Ahora bien, ingresando al análisis del caso objeto de la presente acción de amparo constitucional, conforme se observa de los antecedentes, se tiene que efectivamente la ahora accionante prestó sus servicios como Encargada de la Coordinadora del Centro Universitario de Psicología de la Facultad de Humanidades de la UAGRM desde el 1 de noviembre de 2013 a 20 de diciembre de 2013; posteriormente desde el 20 de febrero de 2014 al 31 de agosto de 2014; de igual forma desde el 4 de septiembre de 2014 al 3 de septiembre de 2015, y desde el 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016; prestación de servicios que se concretó a través de la firma de diferentes contratos, tanto de consultoría en línea como a plazo fijo; finalmente, afirma la accionante que se suscitó un último contrato de manera verbal por subsistencia de actividades que inició el 1 de octubre de 2016 al 15 de marzo de 2017; fecha en la que señala haber sido despedida intempestivamente.
En tales circunstancias, el 17 de marzo de 2017, la accionante acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral, alegando la existencia de contratos sucesivos que debieran tornar la relación en indefinida por tácita reconducción, además de tener bajo su dependencia una persona con discapacidad permanente; instancia que, luego del análisis de la problemática, pronunció la Resolución Administrativa de 3 de abril del indicado año, declinando competencia con el argumento de que, en el caso particular, se presentaban hechos controvertidos que imposibilitaban la emisión de un pronunciamiento, debiendo la interesada acudir a la vía laboral; determinación que habiendo sido objeto de recurso de revocatoria, fue confirmada mediante Resolución Administrativa JDTSC/RR 36/2017 de 31 de mayo.
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los contratos a plazo fijo establecen un tiempo de duración de la relación laboral, mismo que cuenta con una fecha de inicio y de finalización en la prestación de servicios; por lo que, este tipo de vínculo laboral no puede no ingresa en el ámbito de la conversión de la relación laboral temporal a una de carácter indefinido.
Bajo este razonamiento, la relación laboral de la ahora accionante, sujeta a la modalidad de contrato a plazo fijo, no puede ser convertido en uno de carácter indefinido y menos aún alegarse la existencia de varios contratos para dicho efecto; por cuanto, a la suscripción de cada uno de ellos, la ahora accionante tenía el pleno conocimiento y demostró su consentimiento, respecto a la duración del mismo, no siendo evidente que se hubiera producido un despido intempestivo en vigencia de una relación laboral, sino que, conforme afirma la propia interesada, su desvinculación se debió al cumplimiento del término pactado mediante Contrato a Plazo Fijo PF502/2015, vigente desde el 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016, habiéndosele cursado el 8 de septiembre de 2016, el Memorando 1244/2016, por el que se le comunicó que el indicado contrato fenecía el 30 de igual mes y año; por lo que, en dicha fecha debía proceder a la devolución de todo el material y activos que se encontraran a su cargo (fs. 251); siendo que, además de ello, el indicado Contrato PF502/2015, establecía expresamente en su cláusula Séptima, que la trabajadora, a tiempo de suscribir el contrato, recibía el pre-aviso de que dejaría de prestar servicios al vencimiento del contrato; por ende, no cabe duda alguna de que no se produjo un retiro intempestivo.
A esto debemos agregar que, conforme se evidencia de los documentos adjuntos al cuaderno procesal y de acuerdo a lo aseverado por la propia accionante, al vencimiento de cada contrato de trabajo, la URAGRM procedió al pago de beneficios sociales que fueron efectivamente cobrados por la impetrante de tutela, por lo que, se desvirtúa también de esta forma la posibilidad de una relación continua e ininterrumpida.
Por estos motivos, y siendo que la relación laboral de la accionante con la UAGRM, se rigió mediante contrato a plazo fijo, no existió despido intempestivo sino conclusión del mismo, lo que hace inviable la tutela solicitada, lo que no impide que pueda acudir a la judicatura ordinaria, dado que es la instancia competente para determinar la conversión de los contratos a plazo fijo a uno de plazo indefinido.
Finalmente, respecto a los funcionarios de la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la ahora accionante manifiesta que éstos no consideraron los argumentos ni las pruebas presentadas por ésta al acudir a dicha instancia y no determinaron su reincorporación laboral, disponiendo más bien la prosecución de un proceso laboral para obtener lo que pretendía; sin embargo no establece de qué forma, este accionar ocasiona lesión a sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral; al trabajo y remuneración; a la salud y seguridad social; a la integridad psicológica; y al derecho a la familia que se reclaman mediante la presente acción tutelar; consecuentemente, al no haberse establecido un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho, no puede emitirse pronunciamiento alguno, correspondiente de igual forma, denegar la tutela en cuanto a estos codemandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso’
- se tiene que la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte