SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el Juez demandado rechazó el domicilio señalado en el municipio de La Paz, que conforme a la jurisprudencia constitucional no sería de aplicación las normas civiles dentro del procedimiento penal; pese a ello, habría librado mandamiento de arraigo y de aprehensión; por lo que, estaría ilegalmente perseguido, en virtud a lo que solicitó se conceda la acción de libertad.
De los extremos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción tutelar y de la documental adjunta, así como el informe oral de la autoridad demandada, se establece que el impetrante de tutela señala que la notificación debió realizarse en el domicilio señalado en el municipio de La Paz ”Edificio Ismar, piso 7 of. 703“ (sic), el mismo que fue señalado en la solicitud de revocatoria de una anterior rebeldía; sin embargo, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 26 de julio de 2017, la Secretaria Abogada informó que el procesado fue notificado en secretaría del Juzgado, conforme señaló el imputado; por lo que, el Juez demandado rechazó el señalamiento de otro domicilio ante la evidente incomparecencia, declarando su rebeldía; razones por las que estaría ilegalmente perseguido, al no haber sido puesto a derecho; toda vez que, se le notificó en un domicilio que no era el suyo; vale decir, en la secretaría del Juzgado, que señaló la anterior abogada a tiempo de solicitar las fotocopias del proceso; sin embargo, del análisis de los antecedentes del proceso se observa que no señaló, ni consta en obrados que hubiera interpuesto contra dicha notificación, ningún recurso o mecanismo que el procedimiento ordinario prevé para agotar la vía; es decir, debió activar los mecanismos intraprocesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o la persecución o procesamiento indebido reclamado, pues la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, en el caso sub lite la reposición o la apelación contra la determinación de cumplir previamente con el art. 72 del CPC; conforme sostiene el Auto Interlocutorio 410/2017; con el objeto que sea la instancia ordinaria la que tenga la posibilidad de corregir la lesión que afirma haber sufrido; resultando pertinente para el caso, aclarar que la jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia más dentro de la competencia ordinaria; por lo que, no resulta admisible ninguna pretensión que demande en sede constitucional la reconducción de presuntos errores procedimentales, valoración de la prueba, presunta incorrecta interpretación de la norma, omisiones y otros aspectos relacionados a la actividad jurisdiccional ordinaria; motivo por el cual, se concluye que el accionante no cumplió con la naturaleza subsidiaria excepcional de la acción de libertad; puesto que, antes de acudir a la jurisdicción constitucional se debió agotar la vía ordinaria, si se culminó dicha instancia y persistieren las vulneraciones referidas se activaría la vía constitucional; por lo ampliamente desarrollado en concordancia al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- otorgó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de «acción de libertad» y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR