SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, en audiencia de medidas cautelares de 19 de abril de 2017, el Juez cautelar demandado, mediante Auto 231/2017 de la misma fecha dispuso su detención preventiva al considerar que fueron acreditados la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, en franca vulneración a la garantía del debido proceso en sus vertientes de presunción de inocencia, debida fundamentación y motivación y valoración razonable de la prueba, que incidieron directamente en la limitación de su derecho a la libertad personal y de locomoción; toda vez, que la indicada autoridad jurisdiccional en el referido Auto presumió en todo momento, sin prueba alguna, su culpabilidad y no así su inocencia, al señalar: “Por otra parte respecto de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas tampoco se ha presentado de la parte imputada documental que pueda ser previsible los bienes que han sido detallados por el ministerio público (…) no serían procedentes de la actividad vinculada al tráfico de sustancias controladas presumiéndose también la probabilidad de autoría y participación de los referidos imputados concurriendo el núm. 1) del art. 233 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), cuando ni siquiera indicaron los hechos que los involucran ya que fueron otras personas las detenidas en posesión de sustancias controladas y no ellos; resultando más extraño aún que el Juez demandado pretenda que sean los acusados quienes tengan la carga de la prueba y deban acreditar que sus bienes no se originaron por el narcotráfico, cuando es el Ministerio Público el que debe afianzar los requisitos de procedencia para la detención preventiva y no lo hizo así. Asimismo, el indicado Juez cautelar mediante el Auto “228”/2017 -lo correcto es 229- de igual fecha, declaró la improcedencia del incidente de nulidad procesal defectuosa presentado por ellos, pero de manera contradictoria, ante la complementación solicitada declara probado el incidente de nulidad de proceso defectuoso absoluto “…con relación al informe de 17 y 18 de abril de 2017…” (sic), por lo que debió determinar su libertad pura y simple; empero, a la fecha se encuentran detenidos preventivamente de manera indebida por más de tres meses en el Centro de Producción Penitenciaría “San Pedro” de Oruro en base sólo a presunciones e inversión de la prueba con el único fin de perjudicarles. Señalan también que dicho Juez encargado del control jurisdiccional, al dictar el Auto 231/2017 no ha efectuado un correcta fundamentación ya que es genérica y ambigua, donde ni siquiera constan lo hechos de los que se les acusa de manera individual, no precisa el nexo entre los bienes y dinero secuestrados con los delitos endilgados.

Por su parte los Vocales demandados, habiendo sido interpuesta la apelación contra el Auto 231/2017, han incurrido en los mismos errores del Juez a quo, ya que por Auto de Vista 123/2017 de 26 de junio, ratificaron la resolución apelada sin pronunciarse sobre los puntos apelados; es decir, sobre la vulneración a la garantía de presunción de inocencia y la falta de una debida fundamentación, a las cuales, si bien se refirieron, pero no lo hicieron convenientemente sino más bien de forma genérica, que determina la concurrencia de defectos absolutos insubsanables por la falta de motivación y fundamentación, lo que ha generado que persista la detención ilegal e indebida de que fueron objeto.