SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la transgresión de su derecho a la libertad personal y de locomoción; y, la garantía del debido proceso, en sus elementos de presunción de inocencia, debida fundamentación y motivación, y, valoración razonable de la prueba que inciden directamente en su libertad, pues alegan que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, el Juez cautelar demandado al emitir el Auto Interlocutorio 231/2017 no fundamentó ni motivó adecuadamente su decisión y no efectuó una valoración razonable de la prueba; y, los Vocales codemandados al pronunciar el Auto de Vista 123/2017 y su complementario de 3 de julio de igual año, incurrieron en los mismos errores que el Juez a quo, ya que de manera muy general determinaron confirmar el Auto Interlocutorio apelado.

Por lo que con carácter previo a ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, corresponde dilucidar si en el presente caso existen óbices para efectuar dicho análisis; así, de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, el acto ilegal denunciado por el accionante emerge del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vicente Fernández Castro y Dennis Vicente Fernández Alconz, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, causa que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro; asimismo, la Resolución de la solicitud de aplicación de medida cautelar (conclusiones II.3) pronunciada dentro de dicha causa, la cual las partes apelaron, impugnación que fue resuelta por Auto de Vista 123/2017 de 26 de junio, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento (Conclusiones II.4), cuyo asiento judicial se encuentra en la ciudad de Oruro.

De acuerdo a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el trámite de las acciones de defensa, y en particular el trámite  de la acción de libertad, no está exento de la observancia de la garantía del debido proceso en su componente juez natural; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como instancia máxima de la jurisdicción constitucional,  debe garantizar la vigencia del derecho y garantía del juez natural en sus distintos componentes, a tiempo de conocer en grado de revisión el trámite de las distintas acciones de defensa; así, la competencia de los jueces y tribunales de garantías para el conocimiento y resolución de las acciones de defensa en general y en particular la acción de libertad, se encuentra claramente definida en el art. 32.I del CPCo, de cuyo análisis se infiere que el planteamiento de la presente acción tutelar no está librada a la mera voluntad del agraviado, sino que, este debe observar las reglas de competencias establecidas por el legislador. En este entendido, conforme se tiene de los antecedentes del proceso, el acto ilegal emerge del Auto de Vista 123/2017 de 26 de junio y su complementario de 3 de julio de igual año que revoca el Auto 231/2017 de 19 de abril, determinación que fue pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, cuyo asiento es en la ciudad de Oruro; sin embargo, la presente acción constitucional, sin que exista justificación alguna al respecto, fue planteada en la ciudad de Sucre, extremo que constituye una franca vulneración de la garantía del juez natural en su elemento juez competente, ya que el acto ilegal se produjo en la ciudad de Oruro y, por lo mismo, la demanda tutelar que motiva el presente análisis, debió ser planteada en la misma Ciudad donde se originó el acto presuntamente lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante.

En el caso de autos, tampoco es posible aplicar la regla de competencia en virtud al domicilio del agraviado, ya que según se tiene de los antecedentes del proceso, el domicilio real del imputado ahora accionante se encuentra situado en la ciudad de Oruro, conforme se tiene de la misma Resolución a la que se cuestiona mediante la presente acción de defensa; en consecuencia, al haberse planteado la presente demanda ante el Juez cuyo asiento es en la ciudad de Sucre, se inobservó las reglas de competencia y su conocimiento y resolución por un Juez que carece de competencia conforme a la regla prevista en el art. 32.II del CPCo, corresponde ser anulado, por constituir una abierta inobservancia del debido proceso en su elemento del juez natural, consagrado en el art. 120.I de la CPE.