SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

Primero

Primero, es competente para el conocimiento y resolución de la acción de libertad, el juez del lugar donde se produjo el acto ilegal; segundo, si en el lugar donde se originó la acción u omisión vulneradora de derechos y garantías constitucionales, no existe juez en materia penal, la demanda puede ser planteada ante el juez en materia penal o mixto más cercano o de fácil acceso para el agraviado, considerando las condiciones de transporte; y, tercero, si el acto ilegal tuviere lugar fuera del domicilio del agraviado, la acción también puede ser planteada de acuerdo a la regla del domicilio, lo que implica que el accionante debe acreditar que su morada se encuentra situada en el mismo asiento judicial donde se pretende plantear la demanda tutelar y activar la competencia del juez o tribunal de garantías.

Entonces, de acuerdo a lo precisado anteriormente, la competencia del juez o tribunal de garantías para el conocimiento y resolución de la acción de libertad, no está librada a la mera voluntad o capricho del agraviado, sino que, este tiene el deber y la obligación de plantear su demanda observando la regla prevista en el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que un planteamiento de la acción de libertad sin observar lo preceptuado por la norma procesal, implica un grave atentado contra la garantía procesal del debido proceso en su componente juez natural, cuya consecuencia inmediata es la nulidad de actos procesales, conforme determina el art. 122 de la CPE, que establece que: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’”.