SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.1. De la competencia de jueces y tribunales de garantías para el conocimiento de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a la competencia de los jueces y tribunales de garantías para el conocimiento de la acción de libertad, ha establecido en su SCP 0898/2017-S1 de 19 de octubre que: “… los trámites de las acciones de defensa y particularmente el desarrollo del proceso de la acción de libertad, no está exento de la observancia del debido proceso en todos sus componentes, ya que la jurisdicción constitucional, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y del principio de supremacía constitucional, debe ser la primera en asegurar la vigencia y materialización de los derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental del Estado y otros instrumentos normativos de orden internacional en materia de Derechos Humanos; así, de acuerdo con lo estipulado por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y de acuerdo a la interpretación contenida en la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, el debido proceso se estructura sobre la base de distintos elementos, entre ellos la garantía del juez natural que, de conformidad con lo establecido por el art. 120 de la CPE, se integra a su vez por los tres elementos esenciales referidos al juez competente, juez independiente y juez imparcial; en consecuencia, el juez natural es una verdadera garantía procesal, no solo para los actos procesales de la jurisdicción ordina como tal, sino también, para los procesos de las acciones y recursos de orden constitucional.

El aspecto competencial de la autoridad judicial, consiste en la facultad de la autoridad judicial conferida por ley para ejercer jurisdicción; es decir, la competencia es la potestad de que gozan las autoridades judiciales para el conocimiento y resolución de un caso concreto, de ahí que se erige como límite del ejercicio de la jurisdicción, ya que no toda autoridad judicial tiene facultades para conocer indiscriminadamente todo tipo de controversias, sino que, su intervención se encuentra limitada a aspectos concernientes a materia y territorio conforme a la voluntad del legislador. En este entendido, el entonces Tribunal Constitucional, comprendió al Juez competente como: ‘…aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial’ (SC 0491/2003-R de 15 de abril). Por lo tanto, el fundamento de la competencia de la autoridad judicial se encuentra únicamente en una ley previamente establecida, de modo que, cualquier intromisión o invasión en asuntos no consentidos por la norma jurídica, conlleva a la nulidad de actos por constituir infracción de la garantía del debido proceso en su componente juez natural.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, reparaciones y costas), declaró que: ‘El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la «norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes» Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores’. De ahí que se concluye que el elemento competencial de la autoridad judicial debe estar supeditada a la voluntad del legislador, de modo que cualquier conocimiento de casos concretos al margen de lo previsto por ley, constituye un grave atentado contra la garantía del juez natural y por ende del debido proceso.

II. El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio’.

La norma procesal glosada precedentemente, es clara al señalar que todo juez en materia penal tiene competencia para conocer y resolver la acción de libertad, de lo que se deduce que los jueces de otras materias carecen de competencia para el conocimiento de la presente acción de defensa, con la aclaración que los jueces mixtos, entre tanto estén facultados para el conocimiento de asuntos en materia penal, también son competentes para el conocimiento y resolución de la presente acción tutelar, así como los jueces de ejecución penal, conforme entendió la SCP 1465/2013 de 22 de agosto, reiterada en la SCP 1301/2014 de 23 de junio.

No obstante, el Segundo Parágrafo de la norma procesal constitucional precedentemente glosada, aclara y es específica en cuanto a la gradación para el conocimiento de las acciones de defensa en general; así, de la interpretación de dicha norma procesal se concluye que, para el conocimiento y resolución de la acción de libertad, se debe observar la siguiente regla: