SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 61 a 64, indico que: 1) El Auto de Vista de 3 de marzo de 2017, que resolvió la apelación de medida cautelar, se encuentra debidamente motivado y fundamentado de manera exhaustiva y congruente al asunto planteado; 2) La detención preventiva el accionante emana de una Resolución pronunciada por autoridad competente, la resolución ahora cuestionada se limitó a la observancia del art. 239.1 del CPP, y la jurisprudencia establecida por la “SC 0301/2011-R de 29 de marzo”, realizando un cotejo entre los argumentos que sustentan los riesgos procesales y los elementos de convicción presentados para desvirtúalos; 3) El accionante pretende que el Tribunal de garantías actúe como un tribunal casacional revisando la valoración probatoria la cual está vetada conforme establece la jurisprudencia de la “SCP 0676/2013 de 3 de junio”; 4) Respecto a la revisión de la legalidad ordinaria la jurisprucenida constitucional a través de la “SCP 0032/2015-S2 de 16 de enero” entre otras abre su protección ante situaciones donde se denuncian errores en la interpretación de la legalidad ordinaria o indebida aplicación de normas cuando a su consecuencia se vulneran principios y valores constitucionales, debiendo el accionante cumplir con los presupuestos para su análisis y, al no haberlo hecho, no puede atenderse los argumentos que sustentan la presente acción de libertad, correspondiendo únicamente acudir al cumplimiento del art. 239.1 del CPP; 5) La presente acción de defensa debe ser denegada porque el Auto de Vista de 3 de marzo de 2017, no resuelve un recurso de aplicación de medidas cautelares, sino de cesación a la detención preventiva, conteniendo fundamentos suficientes ceñidos en la normativa penal adjetiva, doctrina y jurisprudencia constitucional; y, 6) Las medidas cautelares por principio de revisabilidad no causan estado, pudiendo modificarse aun de oficio conforme establece el art. 250 del CPP, pudiendo el accionante solicitar la cesación respectiva demostrando objetivamente su pretensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió parcialmente
- III.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- en virtud a los principios de legalidad e inmediación, no correspondiéndole al juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las pruebas. Sin embargo, se han determinado excepciones en la cuales éste Tribunal si puede ingresar a realizar valoración de la prueba, en los casos en que la valoración realizada por el juez ordinario, se la haya realizado apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar una prueba y como consecuencia exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.4.
- Fragmento 16
- Fragmento 17