SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

1)

Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 61 a 64, indico que: 1) El Auto de Vista de 3 de marzo de 2017, que resolvió la apelación de medida cautelar, se encuentra debidamente motivado y fundamentado de manera exhaustiva y congruente al asunto planteado; 2) La detención preventiva el accionante emana de una Resolución pronunciada por autoridad competente, la resolución ahora cuestionada se limitó a la observancia del art. 239.1 del CPP, y la jurisprudencia establecida por la “SC 0301/2011-R de 29 de marzo”, realizando un cotejo entre los argumentos que sustentan los riesgos procesales y los elementos de convicción presentados para desvirtúalos; 3) El accionante pretende que el Tribunal de garantías actúe como un tribunal casacional revisando la valoración probatoria la cual está vetada conforme establece la jurisprudencia  de la “SCP 0676/2013 de 3 de junio”; 4) Respecto a la revisión de la legalidad ordinaria la jurisprucenida constitucional a través de la “SCP 0032/2015-S2 de 16 de enero” entre otras abre su protección ante situaciones donde se denuncian errores en la interpretación de la legalidad ordinaria o indebida aplicación de normas cuando a su consecuencia se vulneran principios y valores constitucionales, debiendo el accionante cumplir con los presupuestos para su análisis y, al no haberlo hecho, no puede atenderse los argumentos que sustentan la presente acción de libertad, correspondiendo únicamente acudir al cumplimiento del art. 239.1 del CPP; 5) La presente acción de defensa debe ser denegada porque el Auto de Vista de 3 de marzo de 2017, no resuelve un recurso de aplicación de medidas cautelares, sino de cesación a la detención preventiva, conteniendo fundamentos suficientes ceñidos en la normativa penal adjetiva, doctrina y jurisprudencia constitucional; y, 6) Las medidas cautelares por principio de revisabilidad no causan estado, pudiendo modificarse aun de oficio conforme establece el art. 250 del CPP, pudiendo el accionante solicitar la cesación respectiva demostrando objetivamente su pretensión.