SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
II.
II.3. Por Auto de Vista de 3 marzo de 2017, dictado por las autoridades demandadas resolvieron la apelación incidental interpuesta por el accionante declarando procedente en parte el recurso concluyendo haberse acreditado domicilio y desvirtuado del art. 235.1 del CPP; entre sus fundamentos sostuvieron que respecto al domicilio se tenía acreditado por las documentales presentadas, las cuales debieron valorarse por las reglas de la sana crítica y no por el sistema de la prueba tazada; sobre el trabajo la exigencia del registro obligatorio del empleador por tratarse de una constructora no era excesiva por cuanto no estaría acreditado su ocupación; con relación al art. 234.10 del CPP, el Juez a quo tomo en cuenta la naturaleza del hecho, la conducta asumida por el imputado donde su personalidad afecta un derecho primigenio, sin que este fundamento implique ficción al principio de inocencia; toda vez que, se sustentó en elementos objetivos que llevaron a deducir la existencia del art 233.1 del CPP, y eran útiles para determinar la personalidad peligrosa del imputado; por otra parte argumentaron que dicho Tribunal desconocía si la Policía Boliviana, tenía un registro oficial de pandillas y sus miembros para que dicho informe del investigador sea objetivo quitándole la eficacia probatoria, sustentando que el accionante habría manifestado conocer a miembros de esa y otras pandillas, determinando así su vinculación; finalmente sobre el 235.1 y 2 del CPP, en la Resolución de medidas cautelares no se especificó que actos habría realizado el imputado para destruir modificar ocultar suprimir y/o falsificar elementos de prueba teniendo por desvirtuado el numeral 1 y respecto al 2 al detectarse la intervención de varias personas el mismo no estaría desvirtuado al existir elementos de convicción pendientes de recolección (fs. 10 a 14).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió parcialmente
- III.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- en virtud a los principios de legalidad e inmediación, no correspondiéndole al juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las pruebas. Sin embargo, se han determinado excepciones en la cuales éste Tribunal si puede ingresar a realizar valoración de la prueba, en los casos en que la valoración realizada por el juez ordinario, se la haya realizado apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar una prueba y como consecuencia exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.4.
- Fragmento 16
- Fragmento 17