SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de asesinato se dispuso su detención preventiva, solicitando posteriormente la cesación que fue llevada a cabo en audiencia de 15 de febrero de 2017, rechazando la misma; a tal efecto interpuso recurso de apelación que fue resuelta por la sala Penal Segunda el 3 de marzo de 2017, que declararon probada en parte la apelación manteniendo subsistente el riesgo procesal previsto por el art. 234. 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido al peligro efectivo para la víctima y la sociedad por haberse tomado en cuenta la naturaleza del hecho y la conducta del imputado; sin embargo, refirieron que se afectaba un derecho fundamental como es la vida, situación que sustentaría su peligrosidad; además de la concurrencia de la probable autoría, sin considerar que este fundamento lesiona el derecho a la presunción de inocencia al reflejar la opinión de su culpabilidad en el hecho ilícito investigado. Debió tenerse presente que para la concurrencia del art. 233.1 del CPP, debe contarse con suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible, por cuanto los vocales al considerar que concurría este riesgo procesal olvidaron la presunción de inocencia que solo puede ser vencida por una sentencia ejecutoriada; si bien las pruebas aportadas por el Ministerio Público fundaron la concurrencia de la probabilidad de autoría, la misma no puede ser utilizada para sostener la existencia del art. 234.10 del CPP; y menos bajo el fundamento el accionante participo en el delito.

Por otro lado, el fundamento del Auto de Vista respecto al riesgo procesal sustento que radica en la naturaleza del hecho ratificando los argumentos del Juez a quo que señalo “…la extrema peligrosidad de mi persona (…) al haber rociado con gasolina a la víctima y prenderle fuego…” (sic), lesionando el derecho de presunción de inocencia y la prohibición de imponer detención preventiva basados en la naturaleza del delito debido a que la decisión refleja anticipadamente una opinión de culpabilidad cuando el ilícito aún se investigaba; para justificar esta lesión señalaron que la prueba conllevo a deducir la probabilidad de autoría sin tomar en cuenta que para que la concurrencia del art. 233.1 del CPP, deben existir suficientes elementos de convicción, además que no pueden servir de sustento para señalar la existencia del art. 234.10 de la indicada normativa penal.

Respecto a la prohibición de determinar la detención preventiva basándose en la naturaleza del hecho, el Auto de Vista impugnado refirió los argumentos del Juez cautelar, en el sentido de que se aplicó la detención preventiva por la extrema peligrosidad del imputado al rociar con gasolina la víctima y prenderle fuego provocando su muerte, lo cual no habría sido desvirtuado con elemento alguno, fundamentación que resulta incongruente e ilegal que no fue subsanada por las Vocales demandadas y, contrariamente lo ratificaron; este fundamento resulta contrario a los entendimientos de la “SCP 1435/2015- S2 de 23 de diciembre”, en cuya parte sobresaliente refirió que determinar la concurrencia del 234.10 del CPP, basado en la naturaleza del delito no constituye una debida fundamentación .

Refiere que la errónea valoración de la prueba adjuntada para la cesación a la detención preventiva consistentes en el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), certificados de antecedentes policiales, PAUE, I4P informe psicológico y del director del penal, y no ser “…proclive a cometer delitos, no tengo actividad delictiva mala y buena conducta. Sin embargo las Vocales demandadas no otorgan fe probatoria…” (sic), y no serían conducentes el Juez a quo refirió que dicha documentación no desvirtuaba su presunta peligrosidad, razonamiento que fue aceptado por las autoridades demandadas; las reglas de la sana critica fueron vulneradas al tener como base dos simples pruebas, como son el informe del gobernador del penal y el informe psicológico olvidando valorar las demás pruebas; de igual manera realizan afirmaciones contrarias a la experiencia común sustentados en los hechos vandálicos acaecidos en el Recinto Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba, sin tomar en cuenta la buena conducta como regla obligatoria. De igual manera dicha valoración se aleja de los marcos de razonabilidad; también se advierte tal irracionabilidad e inequidad en la valoración del informe policial del asignado al caso donde se señalaba que no pertenecía a ninguna pandilla juvenil, prueba a la cual no otorgaron valor ni eficacia bajo el argumento de que se desconoce que la Policía Boliviana tenga un registro de pandillas.

Añade que la discriminación contenida en el Auto de Vista impugnado, en su parte final refirieron que “su persona conoce a miembros no solo de los Tedy Boys sino de otras pandillas por esa razón me vincularon con esas andillas…” (sic), razón por la cual se constituirá en un peligro para la sociedad, decisión basada en prejuicios sociales con un razonamiento simple de que bastaría conocer a personas que forman partes de pandillas para pertenecer a estas, sin fundamentar las actitudes con las que habría incurrido su persona para vincularse con estas pandillas, “…son vecinos del barrio sivingani y estudiantes de mi colegio…” (sic); apreciación subjetiva de las Vocales demandadas, para sustentar su supuesta peligrosidad sin contar con elementos objetivos que la acrediten siendo los mismos conjeturas prejuiciosa que además lesionan su derecho a la no discriminación e igualdad.