SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

concedió parcialmente

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 12 de julio de 2017, cursante de fs. 66 a 71, mediante la cual concedió parcialmente la tutela solicitada disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas posteriores a su citación las Vocales demandadas emitan nuevo fallo, bajo los lineamientos de constitucionales establecidos; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La restricción de la libertad del accionante no emerge del Auto de Vista ahora cuestionado; empero, debe tenerse en cuenta que el art. 234.10 del CPP, sobre el cual el Juez a quo, en el Auto de 4 de noviembre de 2016 refirió: “…`de los antecedentes del proceso y la forma en la que dieron muerte a la víctima ese establece que el imputado es un peligro no solo para la víctima y sus familiares sino también para la sociedad más aun cuando el imputado pertenecería a una pandilla de los TEDY BOYS´…” (sic), sobre este riesgo las autoridades demandadas señalaron: “`Se tiene el informe del director del penal de El Abra el cual indica que no tendría resoluciones por mala conducta, acompaña un informe del investigador asignado al caso el cual establece que en el grupo de pandillas los Teddy Boys no se registra el nombre del imputado, con estos documentos señala la defensa que no concurre el núm. 10, a ello debemos referirnos que si bien existen sentencias constitucionales como la 0056/2014 el cual establece dos circunstancias para considerar la concurrencia de este numeral, primero referente a la proclividad en la comisión de delitos y los elementos presentados denotan que el imputado no sería proclive a cometer delitos, el segundo aspecto hace referencia a la peligrosidad del imputado, en ese sentido en la aplicación de medidas cautelares se estableció la peligrosidad del imputado al haber roseado con gasolina a la víctima y prenderle fuego provocando su muerte y este aspecto no ha sido desvirtuado con elemento alguno´” (sic); ii) Sobre la vulneración del debido proceso, el Tribunal de garantías no puede revisar la legalidad ordinaria ni las actividades de valoración de la prueba por ser una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios; iii) Sobre la discriminación la misma no ingresa al ámbito de la acción de libertad, estos aspectos no implican de modo alguno que se contradiga el principio de inocencia conforme refiere el a quo respecto al art. 234.10 del CPP, refiriendo la naturaleza del hecho y la conducta asumida por el imputado que dan cuenta de su personalidad al no haber considerado la afectación de un derecho primigenio lo cual no implica la afectación del principio de inocencia al haberse sustentado con elementos objetivos la concurrencia del art. 233.1 del CPP; iv) En el caso, el Tribunal ad quem entre sus fundamentos que sostienen el art. 233.1 del CPP, efectúa una vinculación el art. 234.10 del CPP, lo cual no es posible de convalidación, evidenciándose que no existe una motivación adecuada por el tribunal de alzada; y, v) Los fundamentos deben estar ”…en tanto y cuanto hacen efectiva una relación entre el Art. 233 Núm. 1) con la del Núm. 10) del Art. 234 ambos del CPP, establecidos a partir del Auto de detención preventiva de acuerdo a los antecedentes, que el análisis integral y ponderado efectuado debió fundamentar de manera independiente y no como en el caso concreto relacionado con el núm. 10) del Art. 234 del CPP, dando cuenta de preexistencia o no de elementos de convicción objetivos sobre su persistencia o no, y no puede alegar remitirse a otro presupuesto legal como se efectuado en el caso, al referirse el Art. 233 Núm. 1) del mismo cuerpo legal siendo necesario desplegar motivación sobre el riesgo efectivo para la sociedad, en ese entendido al existir vulneración al debido proceso corresponde conceder parcialmente la tutela impetrada” (sic).