SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.

III.1.  Cursa acta de registro de audiencia pública para la aplicación de medidas cautelares y Auto de 4 de noviembre de 2016, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gustavo Ezequiel Calla Vargas por la presunta comisión del delito de asesinato donde la autoridad jurisdiccional dispuso la detención preventiva del imputado sustentado en la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234 numerales 1, 2, 4 y 10; 235.1 y 2 del CPP, al no haber acreditado los arraigos naturales, el hecho de que permaneció oculto con una actitud de no sometimiento al proceso y el peligro para la victima los familiares y la sociedad por pertenecer a la pandilla “Teddy Boys”; así como el hecho de que el imputado puede destruir modificar elementos de convicción como influir en participes o la victima tal cual lo indicó la víctima como también lo advirtió la autoridad fiscal de una persona llamada “Juan Carlos” (fs. 3 a 5).   

III.2.  Consta acta de registro de audiencia pública para la cesación dela detención preventiva de 15 de febrero de 2017, donde la autoridad jurisdiccional rechazo la cesación de detención preventiva fundamentando que aun concurrían el art. 233.1 del CPP, en relación a los riesgos procesales de fuga señalo que se acredito familia, respecto así domicilio concluyo que los documentos presentados resultaban insuficientes; respecto al trabajo considero no haberse acreditado por tratarse de un contrato a futuro que inobserva la Ley General del Trabajo, con relación al 234.4 del CPP, considero que el mismo ya no concurría al observarse una buena conducta; en lo que concierne al 234.10 del CPP, si bien la “SCP 056/2014” establecía “…la concurrencia (…) como ser la proclividad en la comisión de delitos (…) y la peligrosidad del imputado, [la autoridad jurisdiccional señalo que al haberse aplicado la detención preventiva] por la extrema peligrosidad del imputado al haber rociado con gasolina  la víctima y prenderle fuego provocando su muerte, y ese aspecto no desvirtuado con elemento alguno, el informe psicológico y de régimen penitenciario solo hace referencia la comportamiento del imputado determinando…” (sic) la concurrencia de este riesgo, con relación al art. 235.1 del CPP, considero que las pruebas no eran suficientes para desvirtuar este riesgo procesal al existir elementos aun por recolectar; finalmente sobre 235.2 del CPP, no se presentó prueba para desvirtuarlo como tampoco se hizo referencia al mismo, debiendo considerarse que este riesgo aún persiste en ejecución de sentencia (fs. 6 a 9).