SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.
III.1. Cursa acta de registro de audiencia pública para la aplicación de medidas cautelares y Auto de 4 de noviembre de 2016, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gustavo Ezequiel Calla Vargas por la presunta comisión del delito de asesinato donde la autoridad jurisdiccional dispuso la detención preventiva del imputado sustentado en la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234 numerales 1, 2, 4 y 10; 235.1 y 2 del CPP, al no haber acreditado los arraigos naturales, el hecho de que permaneció oculto con una actitud de no sometimiento al proceso y el peligro para la victima los familiares y la sociedad por pertenecer a la pandilla “Teddy Boys”; así como el hecho de que el imputado puede destruir modificar elementos de convicción como influir en participes o la victima tal cual lo indicó la víctima como también lo advirtió la autoridad fiscal de una persona llamada “Juan Carlos” (fs. 3 a 5).
III.2. Consta acta de registro de audiencia pública para la cesación dela detención preventiva de 15 de febrero de 2017, donde la autoridad jurisdiccional rechazo la cesación de detención preventiva fundamentando que aun concurrían el art. 233.1 del CPP, en relación a los riesgos procesales de fuga señalo que se acredito familia, respecto así domicilio concluyo que los documentos presentados resultaban insuficientes; respecto al trabajo considero no haberse acreditado por tratarse de un contrato a futuro que inobserva la Ley General del Trabajo, con relación al 234.4 del CPP, considero que el mismo ya no concurría al observarse una buena conducta; en lo que concierne al 234.10 del CPP, si bien la “SCP 056/2014” establecía “…la concurrencia (…) como ser la proclividad en la comisión de delitos (…) y la peligrosidad del imputado, [la autoridad jurisdiccional señalo que al haberse aplicado la detención preventiva] por la extrema peligrosidad del imputado al haber rociado con gasolina la víctima y prenderle fuego provocando su muerte, y ese aspecto no desvirtuado con elemento alguno, el informe psicológico y de régimen penitenciario solo hace referencia la comportamiento del imputado determinando…” (sic) la concurrencia de este riesgo, con relación al art. 235.1 del CPP, considero que las pruebas no eran suficientes para desvirtuar este riesgo procesal al existir elementos aun por recolectar; finalmente sobre 235.2 del CPP, no se presentó prueba para desvirtuarlo como tampoco se hizo referencia al mismo, debiendo considerarse que este riesgo aún persiste en ejecución de sentencia (fs. 6 a 9).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió parcialmente
- III.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- en virtud a los principios de legalidad e inmediación, no correspondiéndole al juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las pruebas. Sin embargo, se han determinado excepciones en la cuales éste Tribunal si puede ingresar a realizar valoración de la prueba, en los casos en que la valoración realizada por el juez ordinario, se la haya realizado apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar una prueba y como consecuencia exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.4.
- Fragmento 16
- Fragmento 17