SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.4.

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad emergente de la inobservancia del debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, lesiones que devienen de la emisión del Auto de Vista de 3 de marzo de 2017, pronunciado en grado de apelación contra la resolución de cesación a su detención preventiva que determinó la subsistencia del art. 234.10 del CPP, sobre el peligro efectivo para la víctima y la sociedad con el irrazonable e ilógico argumento que el hecho de conocer a miembros de pandillas, deriva en que éste sea parte de la misma, cuando en realidad dicha situación deriva del hecho que tales personas son vecinos del barrio donde vive y también van al mismo colegio; por otra parte, manifestaron la subsistencia del art. 233.1 del CPP, para su probable autoría, basándose en la naturaleza del hecho refiriendo que habría sido quien roció gasolina y prendió fuego a la víctima sin observar el principio de presunción de inocencia.

A efectos de contrastar el problema jurídico planteado con el orden constitucional para verificar si en su desarrollo se cometieron violaciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; o si al contrario, las autoridades demandadas ajustaron su labor a la normativa legal y resguardaron en ese cometido la vigencia de los cánones constitucionales; a tiempo de resolver las denuncias efectuadas mediante la esta acción de libertad; en primer término se tiene de los antecedentes reflejados en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el acta de registro de audiencia pública para la aplicación de medidas cautelares de 4 de noviembre de 2016, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gustavo Ezequiel Calla Vargas por la presunta comisión del delito de asesinato donde la autoridad jurisdiccional dispuso la detención preventiva del imputado ahora accionante, sustentado en la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234 numerales 1, 2, 4 y 10; 235.1 y 2 del CPP, al no haber acreditado los arraigos naturales de domicilio y trabajo, el hecho de que permaneció oculto con una actitud de no sometimiento al proceso y el peligro para la victima los familiares y la sociedad por pertenecer a la pandilla “Teddy Boys”; así como el hecho de que el imputado puede destruir modificar elementos de convicción como influir en participes o la victima al encontrarse aún vigente la etapa de investigación.

En la audiencia pública para la cesación de su detención preventiva de 15 de febrero de 2017, la autoridad jurisdiccional rechazó la cesación de detención preventiva fundamentando que aun concurrían del art. 233.1 del CPP,  sobre la probabilidad de autoría del imputado, en relación a los riesgos procesales de fuga señaló que se acredito familia; respecto a su  domicilio concluyó que los documentos presentados resultaban insuficientes; respecto al trabajo considero no haberse acreditado por tratarse de un contrato a futuro que inobserva la Ley General del Trabajo; con relación del 234.4 del CPP, considero que el mismo ya no concurría al observarse una buena conducta del imputado -accionante- según las pruebas aportadas; en lo que concierne al art. 234.10 del CPP.

En cuanto concierne al art. 235.1 del CPP, considero que las pruebas no eran suficientes para desvirtuar este riesgo procesal al existir elementos de convicción aun por recolectar; finalmente sobre el numeral 2 del señalado artículo, no se presentó prueba para desvirtuarlo como tampoco se hizo referencia al mismo, debiendo considerarse que este riesgo aún persiste en ejecución de sentencia (Conclusiones II.2).

Ahora bien, el Auto de Vista motivo de impugnación, resolvió el recurso de apelación en lo que respecta a los puntos de agravio expuestos supra, en el Considerando II, dictado por las autoridades demandadas, concluyeron que en lo que concierne al domicilio se acredito el mismo quedando desvirtuado este riesgo procesal; con relación al trabajo confirma el motivo para que el Juez a quo no haya dado por acreditado  el trabajo habiéndose observado que, conforme a la Ley General del Trabajo, todo empleador, más tratándose de una empresa constructora, debe contar con el registro obligatorio del Empleador (ROE) emitido por la Jefatura del Trabajo, aspecto que efectivamente está contemplado en los arts. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 14 de su Reglamento, además de otras normativas que obligan a las empresas a efectuar tal registro máxime si se trata de una empresa constructora con múltiples dependientes, debiendo inscribirse en el Registro Obligatorio del Empleador, exigencia que a criterio del Tribunal ad quem no es excesiva; toda vez que, efectivamente el imputado -accionante- no ha acreditado un trabajo anterior, lo que lo que lleva al lógico razonamiento de que necesariamente, el trabajo a futuro debe acreditarlo a través de elementos idóneos y suficientes capaces de llevar al convencimiento de que el contrato de trabajo que ha suscrito con un empresario, será cumplido efectivamente en el futuro y que no trata de documentación obtenida únicamente con la finalidad de lograr la libertad del imputado, por lo que el Tribunal de apelación estimo que no se acredito de manera suficiente e idónea un trabajo a futuro estable y permanente como característica esencial del arraigo natural.

Respecto al art. 234.10 del CPP, las Vocales demandadas, concluyó que se tomó en cuenta la naturaleza del hecho ilícito y la conducta asumida por el imputado en vinculación con el hecho ilícito, que dan cuenta de su personalidad, sin que ello implique afectación al principio de inocencia; toda vez que, se habría sustentado en elementos objetivos que llevaron a deducir la existencia del art. 233.1 del CPP, y eran útiles para determinar la personalidad peligrosa del imputado, descartando las certificaciones del REJAP, certificado de antecedentes penales del sistema I4, del IANUS, de buena conducta, informe psicológico e informe del investigados asignado al caso respecto al hecho de que el imputado no pertenecería a la pandilla “Teddy Boys” por no ser conducentes, refiriendo que se desconocía si la Policía Boliviana, tenía un registro oficial de pandillas y sus miembros como para que el funcionario policial emita dicho informe de manera objetiva, menos aún si se desconocía si estaba facultado para expedir ese tipo de informe, estimando que el mismo no ameritaba eficacia probatoria más cuando el imputado prestó su declaración manifestando que conoce a miembros no solo de esa pandilla sino de otras, lo que determina su vinculación con las mismas, y con ello el sustento objetivo para la existencia de dicho riesgo procesal, finalmente las autoridades demandas refirieron que en lo que concierne al art. 235.1 y 2 del CPP, respecto al numeral 1 del referido artículo estimaron que el presentar memoriales solicitando requerimientos, declaración ampliatoria consideró por suficiente para desvirtuar este riesgo procesal; empero, no aconteció lo mismo respecto al numeral 2, porque se trata de una investigación compleja en razón que durante la investigación se detectó la intervención de varias personas en la presunta comisión del hecho ilícito y, el Juez determinó que aún se encontraban pendientes de recolección elementos de convicción tales como pericias y, los testigos están en la obligación no solo de prestar información en la etapa preparatoria sino también en eventual juicio oral, parte esencial del proceso por lo que estimaron que dicho riesgo procesal no fue desvirtuado.

De lo advertido por el Auto de Vista de 3 de marzo de 2017, se advierte que entre los fundamentos vertidos por los vocales sustentan la concurrencia de los arts. 233.1 vinculándolo con el 234.10 del CPP, lo que no es posible de efectuar en razón a que tienen la obligación de dar respuesta específica, legal, clara sobre su decisión respecto a este extremo, más aún si manifestaron que la naturaleza del hecho y la presunta relación con miembros de pandillas determinarían su peligrosidad para la víctima, su familia y la sociedad, cuando lo que correspondía era sustentar la probabilidad de autoría con elementos de convicción objetivos y no así relacionarlos con la presunta peligrosidad para la víctima, testigos y sociedad, aspecto que en una cesación a la detención preventiva deben ser considerados de manera individual; siendo su actuar lesivo a los derechos del accionante, dado que debió pronunciarse de acuerdo a la normativa legal señalando los presupuestos legales en los que basa dicha decisión, de lo expuesto resulta evidente lo alegado por el hoy accionante respecto la falta de fundamentación y arbitrariedad en el Auto de Vista apelado, de los fundamentos expuestos denotan de manera suficiente las falencias del indicado Auto de Vista, donde se omitió exponer de manera clara, concreta las razones por las cuales consideraron que los puntos apelados no merecían declararse procedentes manteniendo persistentes los riesgos procesales previstos por los arts. 233.1 y 234.10 ambos del CPP, sin efectuar una labor analítica dentro de los marcos de razonabilidad lógica y jurídica para determinar la concurrencia de dichos riesgos procesales, expresando sus convicciones determinativas que justifique suficientemente su decisión a objeto de que las partes intervinientes en el proceso puedan asumir conocimiento de las razones por las cuales se declaró improcedente respecto a los puntos manifestados supra, citando las normas en las cuales se sustentan, entendimiento concordante  con la jurisprudencia contenida en el Fundamento III.2 del presente fallo constitucional.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, de acuerdo a la desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional este Tribunal no puede ingresar a analizar la valoración de la prueba ya que es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios; por otra parte referente a la supuesta discriminación efectuada por las autoridades demandadas al sustentar que el hecho de conocer a miembros de pandillas daría cuenta de su pertenencia y peligrosidad, no puede ser analizada en el caso en examen por no corresponder al ámbito de la acción de libertad.