SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

a)

Manuel Edmundo Vargas Orihuela, Juez del Trabajo de Sentencia Penal Primero y de Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Sica Sica del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 18 a 19, manifestó que dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes, se llevó audiencia de juicio oral encontrándose en la etapa de producción de prueba, los miembros que componían el Tribunal “fueron transferidos a otros distritos, quedando solo un Juez técnico, habiéndose desintegrado dicho Tribunal”, exponiendo los siguientes fundamentos: a) El art. 329 del CPP, establece que el juicio es la fase esencial del proceso, que será realizada en base de la acusación, en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado con plenitud de jurisdicción; b) El art. 330 del CPP, señala que el juicio se llevará a cabo de manera ininterrumpida con la presencia de los jueces y de todas las partes como lo estableció la SC 0068/2011-R de 7 de febrero; y c) El art. 52 del CPP modificada por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que, los Tribunales de Sentencia Penal estarán integrados por tres jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y Resolución del juicio en todos los delitos de acción pública; en virtud a los artículos citados y al no tener el quorum compuesto por tres jueces técnicos, mal podría continuar con el proceso y/o retrotraer actos procesales que fueron consumados y presenciados por su persona como juez técnico y en el hipotético caso de que se anularía obrados hasta el inicio de juicio, no se podría pretender que sea el mismo quien interrogue nuevamente a los testigos, ya que esta conducta procesal generaría una actividad procesal defectuosa de carácter absoluto. Finalizando hace referencia al contenido de la Circular 650/2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la continuación del juicio oral con dos jueces técnicos.

Al respecto, cabe precisar que en el caso de autos, el problema radicaría en el traslado del proceso de los accionantes al lugar donde se lleva a cabo el juicio oral; vale decir, a la localidad de Sica Sica, ello en virtud de que se encontrarían detenidos preventivamente en la ciudad de La Paz, siendo escasos los medios de transporte del régimen penitenciario, además, del tiempo que conlleva dicho traslado, toda vez que en varias oportunidades llegaron retrasados a las audiencias; por lo que solicitan que el Tribunal de garantías disponga la radicatoria y tramitación de la causa en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, por ser esta la jurisdicción más cercana a la que guardan detención preventiva. Al respecto cabe precisar, que dicha problemática se encuentra dentro de la esfera de un supuesto procesamiento indebido al denunciar indefensión y vulneración al principio de seguridad jurídica, por lo que corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en esa razón, se identifican dos elementos concurrentes sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto, se advierte que la presunta lesión al debido proceso denunciada a través de esta acción tutelar, traducida en el hecho que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, asumiendo no tener competencia sobre su caso, haya devuelto obrados a su homólogo de Sica Sica, que es el lugar de origen donde se llevaba adelante el Juicio, sin tomar en cuenta que se encuentran detenidos preventivamente en la ciudad de La Paz, hecho que no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad, al no operar como causa directa de una presunta supresión o restricción de la misma, por cuanto, tal extremo responde a la imposición de medidas cautelares.

Respecto al segundo elemento, se tiene que los ahora accionantes desde el inicio del proceso han venido ejerciendo plenamente su derecho a la defensa a través de su participación en los diferentes actuados procesales, por lo que no pueden aducir indefensión ante la falta de autoridad jurisdiccional, toda vez que la tramitación del proceso penal en la etapa de juicio oral, se encuentra bajo tuición del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Sica Sica, ante el cual pueden continuar realizando las solicitudes que consideren necesarias.