SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

cada autoridad que emite una resolución, debe hacerlo con la debida motivación y fundamentación a efectos de no vulnerar el debido proceso, obligación que se torna más relevante cuando estas autoridades deban resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas en primera instancia, en consecuencia, estas resoluciones deben exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustenten y que permiten concluir que la determinación  sobre la existencia o inexistencia del agravio ha sido el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, respondiendo además a todos los agravios planteados, no siendo necesario una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales innecesarias sino, que haga conocer al juzgador de manera clara cuales fueron las razones o motivos que le llevaron a tomar una determinada decisión; es decir, porque valoró los hechos y las pruebas de una manera determinada y porque el sentido de la aplicación de las normas.

Ahora bien, el accionante, en relación a estas autoridades, denunció  que emitieron el Auto de Vista 007, sin la debida fundamentación y motivación al ser incompleto y omisivo, ya que minimizaron los defectos denunciados, justificaron su detención y la vulneración de sus derechos constitucionales y no valoraron en su trascendencia axiológica las vulneraciones alegadas en su recurso de apelación, en este entendido, a efectos de verificar si evidentemente dicha Resolución cumple o no con los parámetros de la fundamentación y motivación, cabe señalar  que conforme se tiene el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cada autoridad que emite una resolución, debe hacerlo con la debida motivación y fundamentación a efectos de no vulnerar el debido proceso, obligación que se torna más relevante cuando estas autoridades deban resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas en primera instancia, en consecuencia, estas resoluciones deben exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustenten y que permiten concluir que la determinación  sobre la existencia o inexistencia del agravio ha sido el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, respondiendo además a todos los agravios planteados, no siendo necesario una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales innecesarias sino, que haga conocer al juzgador de manera clara cuales fueron las razones o motivos que le llevaron a tomar una determinada decisión; es decir, porque valoró los hechos y las pruebas de una manera determinada y porque el sentido de la aplicación de las normas.

En este entendido, se tiene que en la resolución objeto del presente análisis se han expresado los hechos que motivaron el fallo; así también, la expresión de los fundamentos legales o jurídicos, por lo que existe la expresión de las razones o motivos que llevaron a los Vocales demandados, a tomar la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación y confirmar el Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2015; además, de haberse respondido a los agravios planteados bajo las circunstancias ya referidas, siendo posible concluir que el Auto de Vista 007, pronunciada por las autoridades demandadas, constituye un fallo motivado y fundamentado conforme los parámetros desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por ende no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso, en cuanto a su elemento de la fundamentación y motivación.

En relación a la falta de respuesta al memorial de complementación y enmienda, conforme se tiene de antecedentes si bien es evidente que  el 18 de febrero de 2016, el impetrante de tutela, planteó dicha enmienda y complementación; sin embargo, se advierte que no fue respondida la misma, ya que no cursa resolución que la resuelva, por lo que se presume cierto lo señalado por el accionante, al no haberse desvirtuado dicho extremo por las Vocales demandados, quienes no acudieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, tampoco presentaron informe; bajo dichos fundamentos, corresponde conceder la tutela en relación al derecho a la petición; toda vez que, existiendo una solicitud como la citada, se tiene que la misma no ha sido respondida, tal cual prescribe el art. 24 de la CPE la cual señala: “ Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral  o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.