SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.3.
En relación a los actos ilegales denunciados en contra de las autoridades demandadas, cabe referir que dichos actos han sido objeto del planteamiento de la “excepción de actividad procesal defectuosa” y posteriormente, han sido planteados como agravios formulados en el recurso de apelación incidental, en este entendido, se debe considerar que este Tribunal tan solo ingresará a realizar la revisión de la última Resolución pronunciada por el Tribunal de alzada, no siendo posible ingresar a realizar el análisis de los actos denunciados como ilegales; toda vez que, de ser posible y evidente la vulneración alegada en relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, estas autoridades deberán emitir un nuevo fallo, en el que consideren nuevamente los aspectos que están siendo planteados; además, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar o revisar dichos actos, porque no se constituye en un tribunal ordinario de alzada o en una instancia más para la revisión de los mismos.
De los antecedentes del presente caso, es evidente que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alfonso Alfonsín Ortiz Pacheco, accionante, por el presunto delito de violación de niño, niña y adolescente, este planteó a través de memorial de 13 de mayo de 2013 ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto “excepción por nulidad absoluta”, bajo los argumentos citados en la conclusión II.3 del presente fallo constitucional, siendo reiterada dicha solicitud el 28 de mayo de 2014, se dictó Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2015 por la citada autoridad, quien rechazó dicho planteamiento disponiendo la prosecución del proceso penal contra el accionante, motivo por el cual es también evidente que por memorial de 26 de febrero de 2015, el accionante interpuso recurso de apelación contra el citado Auto interlocutorio, bajo los agravios citados en la conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a cuya consecuencia las Vocales demandados, emitieron la Resolución 007 de 26 de enero de 2016, por la que declararon “improcedente” el recurso de apelación, y “confirmaron” el Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2015, bajo los fundamentos contenidos en la Conclusión II.7 de la presente resolución constitucional, siendo también evidente que ante la mencionada, el impetrante de tutela, solicitó complementación y enmienda, de la cual no se advierte una respuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- i) Fiscal de Materia:
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- III.3.
- cada autoridad que emite una resolución, debe hacerlo con la debida motivación y fundamentación a efectos de no vulnerar el debido proceso, obligación que se torna más relevante cuando estas autoridades deban resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas en primera instancia, en consecuencia, estas resoluciones deben exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustenten y que permiten concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio ha sido el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, respondiendo además a todos los agravios planteados, no siendo necesario una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales innecesarias sino, que haga conocer al juzgador de manera clara cuales fueron las razones o motivos que le llevaron a tomar una determinada decisión; es decir, porque valoró los hechos y las pruebas de una manera determinada y porque el sentido de la aplicación de las normas.
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en parte