SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
denegó
La Jueza Pública de Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en juez de garantías, mediante Resolución de 2 de agosto de 2016, cursante de fs. 342 vta. a 350, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) “…las autoridades de los otros sistemas de justicia en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria” pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma…”(sic); 2) La noción de reglas admitidas por el derecho “…rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer lo principios fines y valores que se encuentran en la Constitución…”(sic); 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones, que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos, valoración de la prueba y adecuada valoración del derecho, no es labor propia de la justicia constitucional; “…sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esta dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que todo el fallo, providencia o decisión judicial de las autoridades judiciales se sometan a la Constitución…”(sic); 4) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollado por la autoridad judicial, “…demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma una rol casacional…”(sic) de lo referido, solo resulta exigible una precisa presentación por parte del accionante que muestre a la justicia constitucional el porqué de la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la constitución; 5) Para poder conceder tutela dentro de una acción de defensa “…no basta con la exposición simple de los hechos o vulneración del derecho, ya que resultaría necesario (…) se detalle de manera clara y precisa como la aplicación equivoca o interpretación errónea de una norma ha producido vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir debe existir un nexo de causalidad que permita al juez de garantías corroborar la vulneración de derechos por la interpretación que se habría realizado en cualquier vía…”(sic); 6) Al respecto del debido proceso, en su componente de presunción de inocencia e igualdad jurídica de las partes, consagrado como una garantía constitucional en los arts. 115.I, 116.I de la Constitución Política del Estado garantiza la presunción de inocencia, y el art. 119.I. del mismo cuerpo legal, establece que las partes en conflicto gozan de igual de oportunidades para ejercer durante el proceso; por lo que, los derechos y garantías comprendidos dentro del debido proceso forman parte del bloque de constitucionalidad y en consecuencia pueden ser tutelables a través del recurso de amparo constitucional y excepcionalmente a través de la acción de libertad, cuando el procedimiento indebido este directamente vinculado de la libertad y el imputado se hubiera encontrado en un estado de indefensión absoluta, conforme se tiene en las “SC 1865/2004-R, SC 0119/2003-R, SC 418/2000-R y 1276/2001-R”; 7) En el presente caso no se evidenció la vulneración de la garantía del debido proceso, en relación a la presunción de inocencia e igualdad jurídica del accionante; puesto que, se debe considerar que “…la aprehensión de una persona, posteriormente su imputación o la acusación no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o vulneración a estas garantías jurisdiccionales…”(sic) ya que todo aprehendido, imputado, acusado es considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada; en el presente caso no se ha vulnerado la presunción de inocencia del accionante “…el proceso instaurado en su contra cuenta simplemente con acusación…”(sic) tampoco se ha determinado una aprehensión ilegal, ya que el impetrante de tutela fue conducido a las celdas de la FELCC por funcionarios policiales en calidad de arrestado, ante la evidencia de un posible delito de violación; sin embargo, de los elementos aportados, entre estos “…las declaraciones de la víctima, certificado médico forense y otros actuados, la Sra. fiscal de Materia (…) de acuerdo a los que establece el art. 226 del Código de Procedimiento Penal dispuso su aprehensión por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente previsto por el art. 308 Bis. del Código Penal…”(sic); y, 8) En relación a la supuesta vulneración del debido proceso, relacionado con la garantía constitucional de igualdad de las partes, se debe considerar “…que la igualdad procesal, es la garantía que consiste en que el proceso se llevara a cabo con las mismas oportunidades y facultades para ambas partes, de ofrecer prueba, alegar, concluir, apelar, recusar y ejercer cuanta actividad sea permitida por el ordenamiento jurídico…”(sic); sin embargo, tampoco es evidente su vulneración por las autoridades demandadas, puesto que el accionante, al igual que la víctima, fue debidamente informada sobre su situación jurídica, disponiendo del tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa; contó con asistencia técnica a su elección e hizo uso de todos los recursos que la ley le reconoce, sin restricción alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- i) Fiscal de Materia:
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- III.3.
- cada autoridad que emite una resolución, debe hacerlo con la debida motivación y fundamentación a efectos de no vulnerar el debido proceso, obligación que se torna más relevante cuando estas autoridades deban resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas en primera instancia, en consecuencia, estas resoluciones deben exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustenten y que permiten concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio ha sido el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, respondiendo además a todos los agravios planteados, no siendo necesario una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales innecesarias sino, que haga conocer al juzgador de manera clara cuales fueron las razones o motivos que le llevaron a tomar una determinada decisión; es decir, porque valoró los hechos y las pruebas de una manera determinada y porque el sentido de la aplicación de las normas.
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en parte