SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

II.7.

II.7. Los Vocales demandados, emitieron la resolución 007 de 28 de enero de 2016,  por la que declararon “improcedente “ el recurso de apelación, planteado por el accionante y “confirmaron” la resolución de 14 de enero de 2015, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que el recurso interpuesto cumple con las condiciones de tiempo y forma establecidos por el art. 404 del CPP y la Resolución apelada se encuentra comprendida en la previsión del art. 403 inc.2) del mismo cuerpo de leyes, por lo que se admite el recurso; 2) “…Para declararse la nulidad es necesario que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas específicamente con la nulidad, además no resulta suficiente que la ley prescriba expresamente la nulidad, por cuanto la misma está moderada por la regla ‘no hay nulidad sin daño’ que integra a la consideración de una probable nulidad con los principios doctrinales sobre las nulidades procesales, entre los cuales destacan en la materia: El principio de Trascendencia (…) Sobre el particular el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional 1569/2010-R de 11 de octubre en lo que corresponde a la nulidad determino (…) Por último debe tenerse presente la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, cuando señala (…) También resulta pertinente destacar los nuevos lineamientos jurisprudenciales asumidos por el actual Tribunal Constitucional  Plurinacional sobre prevalencia del derecho sustancial al formal en la Sentencia Constitucional 1998/2010-R de 26 de octubre…”(sic); 3)El principio regulador de la actividad procesal defectuosa se encuentra contenido en el art. 167 del CPP, por lo que dentro de ese marco legal se distingue los defectos absolutos y los relativos, siendo los primeros susceptibles de convalidación y otros quedan convalidados en casos previstos por la norma; en el defecto absoluto, el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho fundamental o garantía constitucional; en el defecto relativo existe un quebrantamiento de la formalidad, por lo que “…la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que esta haya demostrado del agravio…”(sic); 4) Llama la atención  la fecha de emisión  de la resolución de 14 de enero de 2015; toda vez que, resolvió un incidente de nulidad absoluta  planteado el 13 de mayo del 2013, después de casi aproximadamente dos años, cuando el “…05 de abril de 2013 ya se celebró la audiencia de medidas cautelares y se pronunció resolución definiendo la situación jurídica del imputado e incluso a la conclusión de la etapa preparatoria (…) la fiscal a cargo del proceso emitió su requerimiento conclusivo de sobreseimiento…”(sic) revocado por el Fiscal de distrito, demostrando una total dejadez en el control jurisdiccional de la causa, que no puede justificarse en la carga laboral, al  haberse realizado otros actos jurisdiccionales antes de cumplir con la obligación de resolver  el incidentes de previo y especial pronunciamiento; 5) “…Los argumentos explanados por el Juez a quo para rechazar el incidente (…) son correctos, por cuanto se advierte que se respondió de manera fundamentada y motivada a  cada uno de los 12 planteamientos, por cuanto de los informes policiales que cursan en antecedentes se puede evidenciar que ante una denuncia anónima por explotación laboral de menores (…) obliga a los funcionarios policiales como  medida de precaución verificar la existencia o no de un hecho ilícito…”(sic), no siendo exigible la formalidad ya que ante una información fehaciente sobre un hecho ilícito  el interés superior del proceso penal es, la averiguación de la verdad histórica del hecho por sobre los formalismos; 6) El reclamo del imputado  radica en relación a la denuncia anónima “ilegal” la falta de citación y denuncia por el delito de violación y la existencia de contradicciones en los informes policiales; sin embargo “…la aprehensión fue por el delito de violación a una menor de edad y no así por el delito de explotación laboral, hecho que tomaron conocimiento cuando se constituyen en la Panadería, tal aseveración se demuestra en la coincidencia que existe en los informes policiales que cursan en antecedentes…” (sic) no existiendo vulneración alguna del debido proceso, ya que ante la aseveración de una menor quien refirió que mantenía relaciones sexuales con una persona mayor, los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlo y ponerlo a disposición de la autoridad competente; y, 7) En cuanto al principio de inocencia, por mandato del art. 116.I de la CPE, y el art. 6 del CPP, todo imputado goza del estado de inocencia en tanto no se demuestre su culpabilidad por sentencia ejecutoriada, correspondiendo la carga probatoria a la parte acusadora, por lo que “…su aprehensión, la imputación formal y la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (…) no vulnera dicho principio ni impiden de manera alguna el trato de persona inocente…”(sic) por lo que no es evidente la vulneración del debido proceso, la presunción de inocencia con afectación del derecho a la defensa del imputado capaz de provocar un defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP (fs. 272 a 276 vta.).