SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
Fragmento 25
En el presente caso, contrastado el memorial de apelación de 26 de febrero de 2015, con el Auto de Vista 007, emitido por las Vocales demandados, se tiene que en el memorial de apelación, no se señaló de manera específica los aspectos cuestionados en la resolución del Juez a quo; sin embargo, pese a que el accionante, no fundamento claramente sus agravios, los mismos fueron respondidos, por los Vocales demandados, tal cual se advierte en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se advierte que los Vocales demandados, se pronunciaron en relación a la denuncia anónima considerada ilegal, la falta de citación con la misma, y la existencia de contradicción en los informes policiales, la emisión de la resolución que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa después de casi dos años, sobre la falta de fundamentación de dicha resolución, así como en relación a la alegada vulneración del principio de inocencia, siendo evidente entonces el pronunciamiento en relación a los agravios planteados; por otra parte, en cuanto a la estructura de la resolución emitida por estas autoridades, se tiene que esta hace referencia a los agravios planteados por el accionante, asimismo contempla los fundamentos jurídicos, en los que sustenta su fallo, en los que se alude a la nulidad y los distintos principios, como el de trascendencia, el principio de convalidación, especificidad o legalidad, finalidad, así también se cita a la SC 1569/2010-R de 11 de octubre, el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, la SCP 1998/2010-R de 26 de octubre sobre la prevalencia del derecho sustancial al formal, así como a las normas que regulan la actividad procesal defectuosa, haciendo una distinción inclusive entre defectos absolutos y relativos, para concluir refiriendo en relación al deber de control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal citando a la SCP 0618/2010-R de 19 de julio, fundamentos que le permitieron concluir que los fundamentos del Juez a quo para rechazar el incidente de defectos absolutos fueron los correctos, al haberse respondido de manera fundamentada y motivada a cada uno de los doce planteamientos, que no es exigible la formalidad ya que, ante una información fehaciente sobre un hecho ilícito el interés superior del proceso penal es la averiguación de la verdad histórica del hecho por sobre los formalismos, que no existe vulneración alguna del debido proceso, ya que ante la aseveración de una menor quien refirió que mantenía relaciones sexuales con una persona mayor los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlo y ponerlo a disposición de la autoridad competente y que la aprehensión, la imputación formal y la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva del accionante no vulneró el principio de presunción de inocencia, tampoco impidió su trato de persona inocente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- i) Fiscal de Materia:
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- III.3.
- cada autoridad que emite una resolución, debe hacerlo con la debida motivación y fundamentación a efectos de no vulnerar el debido proceso, obligación que se torna más relevante cuando estas autoridades deban resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas en primera instancia, en consecuencia, estas resoluciones deben exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustenten y que permiten concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio ha sido el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, respondiendo además a todos los agravios planteados, no siendo necesario una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales innecesarias sino, que haga conocer al juzgador de manera clara cuales fueron las razones o motivos que le llevaron a tomar una determinada decisión; es decir, porque valoró los hechos y las pruebas de una manera determinada y porque el sentido de la aplicación de las normas.
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en parte