SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de abril de 2013, funcionarios policiales irrumpieron y allanaron su negocio de empanadas y salteñas “…ubicado en la calle Jordán, entre 16 de julio y Antezana, los que sin identificarse y argumentando la existencia de una denuncia anónima por supuesto abuso laboral de menores…” (sic) siendo trasladado sin orden judicial hasta dependencia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ubicado en la “Laguna Alalay” en condición de arrestado y posteriormente sorprendido con su remisión, por los funcionarios policiales al “…Ministerio Público como imputado por el delito de violación sexual, para luego terminar como detenido en la cárcel de San Sebastián por el lapso de cinco meses, procedimiento en el que el juez Cautelar no tuvo el cuidado de verificar los antecedentes…” (sic).
Manifiesta que estos actos se constituyen en defectos absolutos, ya que una de las vulneraciones de sus derechos fue el allanamiento de su local comercial, al margen de su aprehensión por supuesto abuso laboral de menores, en desconocimiento de la presunción de inocencia establecida en el art. 116 de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y una segunda vulneración fue la denuncia anónima, ya que “…en el reverso de la ‘acción directa’ bajo el epígrafe de reseña del caso se reitera que la intervención fue motivada por una denuncia anónima sobre explotación laboral…” (sic) pasando su caso a competencia del “Sof. Roca” sin intervención fiscal de ninguna clase; es decir que, se inobservaron los requisitos del art. 285 del CPP, ya que no existe nombre del denunciante, tampoco del funcionario que la recibió, por lo que la denuncia no fue solo anónima, sino también interesada, motivo por el cual también existe incumplimiento de funciones, ya que el fiscal no asumió la dirección funcional de la investigación y el juez cautelar no veló por las formas legales, conforme el art. 54 del CPP, por lo que de acuerdo al “…AS 451/2007 de 13 de septiembre de 2007 (…) el AS 166 de 27 de enero de 2007, que privilegia la doctrina contenida en los AASS 580/04, 411/06 y 66/06, proclama que debe tenerse que los errores o inobservaciones del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso” (sic).
Asimismo menciona que planteó “excepción por nulidad absoluta” denunciados los defectos absolutos referidos y que, en consecuencia se pronunció el Auto de 14 de enero de 2015, mediante el cual se resolvió dicha excepción, con el argumento de que “…no hubo denuncia falsa, ni aprehensión indebida, afirmando que los funcionarios policiales encontraron vendiendo empanadas a (…) [la] supuesta víctima, empero al haber recibido dicha aseveración que tenía relación sexual con el ahora imputado, es que los mismos han considerado supuesta comisión del delito de violación…”(sic) afirmando también ”…si la policía tuvo conocimiento de un supuesto delito está en el deber de poner a dependencia de la FELCC, y habiendo sido el supuesto autor de la supuesta comisión del delito, el fiscal del caso fue correctamente aplicado el art. 226 del CPP”(sic) por lo que se infiere de esta resolución, que carece de una absoluta fundamentación doctrinal, además de no existir un precedente que legitime la actuación arbitraria y abusiva de la policía, por lo “…que el Juez Cautelar no cumplió con su función jurisdiccional, menos protegió mis derechos al dar por bien hecho las vulneraciones policiales…”(sic) motivo por el cual el 26 de febrero de 2015 interpuso apelación incidental contra el citado Auto de 14 de enero de 2015.
Argumenta que el Ministerio Público requirió el sobreseimiento a su favor con el fundamento de ”…que al no existir plenas pruebas no existen elementos de convicción sobre la comisión del ilícito y que los primeros elementos induciarios de las acciones preliminares no han podido ser confirmadas ni ratificados…”(sic) por lo que no solamente se vulneraron mis derechos formales y constitucionales, incumpliendo con lo que señala el inicio de la investigación sino que se habría demostrado su inocencia en la investigación de supuesta violación; extremos que, se habrían hecho notar en la interposición de su recurso de apelación; empero, el Tribunal ad quem minimizó los defectos denunciados, justifico su detención y la vulneración de sus derechos constitucionales con el argumento de que “…no hubo lesión que lamentar ni perjuicio que se ha sufrido”(sic).
Alega también que en la apelación de “15 de abril de 2015” mencionó puntualmente las vulneraciones, mismas que no fueron valoradas en su trascendencia axiológica, menos exegética, por lo que “El Auto de Vista de 28 de enero de 2016 no solamente es incompleta, sino omisiva, ya que ha pretendido justificar mi aprehensión y posterior detención…”(sic) alegando que no había duda en la autoría del delito, no siendo suficiente que se haya recurrido al texto de algunas sentencias constitucionales que a contrario sensu, le dan la razón para buscar el amparo de la ley y hacer prevalecer sus derechos, por lo que conforme la “SCP 1316/2015-S2 de 16 de diciembre” que modula la “SC 1365/2005” se tiene que la motivación no implica exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto al fondo la motivación (fundamentación) puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifique razonablemente en su decisión, sentencia corroborada por la “SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero de 2016”.
Concluye diciendo que “ante la evidencia de que el auto de vista de 28 de enero de 2016, no había fundamentado en derecho que la nulidad denunciada (…) amparado en el art. 125 del CPP (…) planteé enmienda y complementación…” (sic); empero, la misma que no fue atendida, ya que se le notificó haciéndole conocer que el expediente fue devuelto al tribunal de origen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- i) Fiscal de Materia:
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- III.3.
- cada autoridad que emite una resolución, debe hacerlo con la debida motivación y fundamentación a efectos de no vulnerar el debido proceso, obligación que se torna más relevante cuando estas autoridades deban resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas en primera instancia, en consecuencia, estas resoluciones deben exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustenten y que permiten concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio ha sido el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, respondiendo además a todos los agravios planteados, no siendo necesario una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales innecesarias sino, que haga conocer al juzgador de manera clara cuales fueron las razones o motivos que le llevaron a tomar una determinada decisión; es decir, porque valoró los hechos y las pruebas de una manera determinada y porque el sentido de la aplicación de las normas.
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en parte