SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de abril de 2013, funcionarios policiales irrumpieron y allanaron su negocio de empanadas y salteñas “…ubicado en la calle Jordán, entre 16 de julio y Antezana, los que sin identificarse y argumentando la existencia de una denuncia anónima por supuesto abuso laboral de menores…” (sic) siendo trasladado sin orden judicial hasta dependencia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ubicado en la “Laguna Alalay” en condición de arrestado y posteriormente sorprendido con su remisión, por los funcionarios policiales al “…Ministerio Público como imputado por el delito de violación sexual, para luego terminar como detenido en la cárcel de San Sebastián por el lapso de cinco meses, procedimiento en el que el juez Cautelar no tuvo el cuidado de verificar los antecedentes…” (sic).

Manifiesta que estos actos se constituyen en defectos absolutos, ya que una de las vulneraciones de sus derechos fue el allanamiento de su local comercial, al margen de su aprehensión por supuesto abuso laboral de menores, en desconocimiento de la presunción de inocencia establecida en el art. 116 de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y una segunda vulneración fue la denuncia anónima, ya que “…en el reverso de la ‘acción directa’ bajo el epígrafe de reseña del caso se reitera que la intervención fue motivada por una denuncia anónima sobre explotación laboral…” (sic) pasando su caso a competencia del “Sof. Roca” sin intervención fiscal de ninguna clase; es decir que, se inobservaron los requisitos del art. 285 del CPP, ya que no existe nombre del denunciante, tampoco del funcionario que la recibió, por lo que la denuncia no fue solo anónima, sino también interesada, motivo por el cual también existe incumplimiento de funciones, ya que el fiscal no asumió la dirección funcional de la investigación y el juez cautelar no veló por las formas legales, conforme el art. 54 del CPP, por lo que de acuerdo al “…AS 451/2007 de 13 de septiembre de 2007 (…) el AS 166 de 27 de enero de 2007, que privilegia la doctrina contenida en los AASS 580/04, 411/06 y 66/06, proclama que debe tenerse que los errores o inobservaciones del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso” (sic).

Asimismo menciona que planteó “excepción por nulidad absoluta” denunciados los defectos absolutos referidos y que, en consecuencia se pronunció el Auto de 14 de enero de 2015, mediante  el cual se resolvió dicha excepción, con el argumento de que “…no hubo denuncia falsa, ni aprehensión indebida, afirmando que los funcionarios policiales encontraron vendiendo empanadas a (…) [la] supuesta víctima, empero al haber recibido dicha aseveración que tenía relación sexual con el ahora imputado, es que los mismos han considerado supuesta comisión del delito de violación…”(sic) afirmando también ”…si la policía tuvo conocimiento de un supuesto delito está en el deber de poner a dependencia de la FELCC, y habiendo sido el supuesto autor de la supuesta comisión del delito, el fiscal del caso fue correctamente aplicado el art. 226 del CPP”(sic) por lo que se infiere de esta resolución, que carece de una absoluta fundamentación doctrinal, además de no existir un precedente que legitime la actuación arbitraria y abusiva de la policía, por lo “…que el Juez Cautelar no cumplió con su función jurisdiccional, menos protegió mis derechos al dar por bien hecho las vulneraciones policiales…”(sic) motivo por el cual el 26 de febrero de 2015 interpuso apelación incidental contra el citado Auto de 14 de enero de 2015.

Argumenta que el Ministerio Público requirió el sobreseimiento a su favor con el fundamento de ”…que al no existir plenas pruebas no existen elementos de convicción sobre la comisión del ilícito y que los primeros elementos induciarios de las acciones preliminares no han podido ser confirmadas ni ratificados…”(sic) por lo que no solamente se vulneraron mis derechos formales y constitucionales, incumpliendo con lo que señala el inicio de la investigación sino que se habría demostrado su inocencia en la investigación de supuesta violación; extremos que, se habrían hecho notar en la interposición de su recurso de apelación; empero, el Tribunal ad quem minimizó los defectos denunciados, justifico su detención y la vulneración de sus derechos constitucionales con el argumento de que “…no hubo lesión que lamentar ni perjuicio que se ha sufrido”(sic).

Alega también que en la apelación de “15 de abril de 2015” mencionó puntualmente las vulneraciones, mismas que no fueron valoradas en su trascendencia axiológica, menos exegética, por lo que “El Auto de Vista de 28 de enero de 2016 no solamente es incompleta, sino omisiva, ya que ha pretendido justificar mi aprehensión y posterior detención…”(sic) alegando que no había duda en la autoría del delito, no siendo suficiente que se haya recurrido al texto de algunas sentencias constitucionales que a contrario sensu, le dan la razón para buscar el amparo de la ley y hacer prevalecer sus derechos, por lo que conforme la “SCP 1316/2015-S2 de 16 de diciembre” que modula la “SC 1365/2005” se tiene que la motivación no implica exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto al fondo la motivación (fundamentación) puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifique razonablemente en su decisión, sentencia corroborada por la “SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero de 2016”.

Concluye diciendo que “ante la evidencia de que el auto de vista de 28 de enero de 2016, no había fundamentado en derecho que la nulidad denunciada (…) amparado en el art. 125 del CPP (…) planteé enmienda y complementación…” (sic); empero, la misma que no fue atendida, ya que se le notificó haciéndole conocer que el expediente fue devuelto al tribunal de origen.