SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

II.6.

II.6. El accionante, por memorial presentado el 26 de febrero de 2015, interpuso apelación contra el Auto de 14 de enero de 2015, señalando los siguientes agravios: a) De existir una denuncia en su contra, sin que haya existido flagrancia, debió emitirse una citación para su apersonamiento; sin embargo, se allanó su domicilio y fue aprehendido ilegalmente, acciones ilegales que vulneran los arts. 116 de la CPE, 5 y 6 del CPP; además que, la denuncia fue motivada de forma anónima sobre explotación laboral; b) Del informe elevado por el funcionario policial al director de la FELCC, se tiene que el 3 de abril de 2013 a hrs 14:30 fue conducido a la dependencias de mencionada entidad, en calidad de arrestado, y del mismo informe se tiene que, en la citada fecha y hora se procedió a la apertura del caso de oficio en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, hecho ocurrido en febrero de 2013, aproximadamente a horas 20:30; c) “…No se tiene el menor indicio de que la intervención directa pudo haber sido por delito en flagrancia; sin embargo, resulté aprehendido y luego cautelado por agresión sexual…”(sic); además, la denuncia no contiene el nombre del denunciante ni del funcionario que la recibió por lo que fue ignorado el AS 337/2010 por el Ministerio Público y por el Juez cautelar quien dispuso su detención preventiva, ignorando que no hubo aprehensión, tampoco violación porque la denuncia anónima fue  por supuesta explotación laboral, por lo que la Fiscalía al requerir su detención y el Juez al aplicar la medida cautelar; asimismo el Juez ad quo al emitir la Resolución de 14 de enero de 2015, habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales contenidas en los arts. 115 y 116 de la CPE, al negarle el derecho al debido proceso ya que en todo momento presumió su culpabilidad; además, omitió y desconoció las normas señaladas, con el rechazo del incidente de nulidad absoluta ya que en vez de verificar la falencia en la aplicación de la norma, terminó cuestionando su derecho; de igual forma, incumplió los arts. 5 y 6 del CPP, 315 y 308.3 del CPP; por cuanto, desde la presentación de su incidente hasta la notificación con el Auto apelado, transcurrió más de dos años, lo que constituye una denegación de justicia y vulnera el AS 91 de 28 de marzo de 2006, concordante con los arts. 4.4, 7 y 12 de la Ley 025 del 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial; d) La madre de la supuesta víctima, afirmo que “…recién en la policía se había enterado que su hija había sido abusada sexualmente”(sic) pero conforme el informe evacuado para el director de la FELCC el accionante tenía la condición de arrestado; e ) El Ministerio Público expidió mandamiento de aprehensión no fundamentado, en desconocimiento del art. 73 del CPP, aspecto no observado por el Juez a quo, incumpliendo su deber previsto en el art. 54 del cuerpo legal ya mencionado; y, f) El Juez a quo “…con las omisiones detalladas ha ratificado los defectos absolutos insertos en el art. 169 núm. 3) del Procedimiento Penal y, porque  el auto de 14 de enero de 2015, no solamente carece de fundamentación lógica y coherente, sino que además de ser escasamente explicativa y convincente, manifiesta contradicciones entre el considerando y conclusiones, porque en ningún momento argumenta porque la denuncia anónima no es ilegal...”(sic) (Fs. 243 a 247 vta.).