SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
II.6.
II.6. El accionante, por memorial presentado el 26 de febrero de 2015, interpuso apelación contra el Auto de 14 de enero de 2015, señalando los siguientes agravios: a) De existir una denuncia en su contra, sin que haya existido flagrancia, debió emitirse una citación para su apersonamiento; sin embargo, se allanó su domicilio y fue aprehendido ilegalmente, acciones ilegales que vulneran los arts. 116 de la CPE, 5 y 6 del CPP; además que, la denuncia fue motivada de forma anónima sobre explotación laboral; b) Del informe elevado por el funcionario policial al director de la FELCC, se tiene que el 3 de abril de 2013 a hrs 14:30 fue conducido a la dependencias de mencionada entidad, en calidad de arrestado, y del mismo informe se tiene que, en la citada fecha y hora se procedió a la apertura del caso de oficio en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, hecho ocurrido en febrero de 2013, aproximadamente a horas 20:30; c) “…No se tiene el menor indicio de que la intervención directa pudo haber sido por delito en flagrancia; sin embargo, resulté aprehendido y luego cautelado por agresión sexual…”(sic); además, la denuncia no contiene el nombre del denunciante ni del funcionario que la recibió por lo que fue ignorado el AS 337/2010 por el Ministerio Público y por el Juez cautelar quien dispuso su detención preventiva, ignorando que no hubo aprehensión, tampoco violación porque la denuncia anónima fue por supuesta explotación laboral, por lo que la Fiscalía al requerir su detención y el Juez al aplicar la medida cautelar; asimismo el Juez ad quo al emitir la Resolución de 14 de enero de 2015, habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales contenidas en los arts. 115 y 116 de la CPE, al negarle el derecho al debido proceso ya que en todo momento presumió su culpabilidad; además, omitió y desconoció las normas señaladas, con el rechazo del incidente de nulidad absoluta ya que en vez de verificar la falencia en la aplicación de la norma, terminó cuestionando su derecho; de igual forma, incumplió los arts. 5 y 6 del CPP, 315 y 308.3 del CPP; por cuanto, desde la presentación de su incidente hasta la notificación con el Auto apelado, transcurrió más de dos años, lo que constituye una denegación de justicia y vulnera el AS 91 de 28 de marzo de 2006, concordante con los arts. 4.4, 7 y 12 de la Ley 025 del 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial; d) La madre de la supuesta víctima, afirmo que “…recién en la policía se había enterado que su hija había sido abusada sexualmente”(sic) pero conforme el informe evacuado para el director de la FELCC el accionante tenía la condición de arrestado; e ) El Ministerio Público expidió mandamiento de aprehensión no fundamentado, en desconocimiento del art. 73 del CPP, aspecto no observado por el Juez a quo, incumpliendo su deber previsto en el art. 54 del cuerpo legal ya mencionado; y, f) El Juez a quo “…con las omisiones detalladas ha ratificado los defectos absolutos insertos en el art. 169 núm. 3) del Procedimiento Penal y, porque el auto de 14 de enero de 2015, no solamente carece de fundamentación lógica y coherente, sino que además de ser escasamente explicativa y convincente, manifiesta contradicciones entre el considerando y conclusiones, porque en ningún momento argumenta porque la denuncia anónima no es ilegal...”(sic) (Fs. 243 a 247 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- i) Fiscal de Materia:
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- III.3.
- cada autoridad que emite una resolución, debe hacerlo con la debida motivación y fundamentación a efectos de no vulnerar el debido proceso, obligación que se torna más relevante cuando estas autoridades deban resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas en primera instancia, en consecuencia, estas resoluciones deben exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustenten y que permiten concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio ha sido el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, respondiendo además a todos los agravios planteados, no siendo necesario una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales innecesarias sino, que haga conocer al juzgador de manera clara cuales fueron las razones o motivos que le llevaron a tomar una determinada decisión; es decir, porque valoró los hechos y las pruebas de una manera determinada y porque el sentido de la aplicación de las normas.
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en parte