SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0945/2017-s1
Fecha: 28-Ago-2017
denegó
El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 02/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 123 a 125 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del Memorando ARTJ−RRHH− 0022/2016, el accionante fue cambiado de funciones de Gestor de Calidad de la CPS sub zona Yacuiba del departamento de Tarija a Agente Médico a.i., cambio que fue admitido de manera voluntaria, manteniendo su ítem YAC−047, con un salario de Bs6 903.- (seis mil novecientos tres bolivianos); 2) El art. 5 del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2077 de 27 de octubre de 1999– establece una clasificación de los servidores públicos, en su inc. e) señala: “Funcionarios interinos son aquellos que de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme el presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”. De donde se infiere que el impetrante de tutela no es un funcionario de carrera sino es interino, cuyo plazo máximo e improrrogable en sus funciones es de noventa días; a tal efecto invocó la SCP 1044/2013 de 27 de junio; 3) El accionante debió cumplir sus funciones noventa días en calidad de interino; sin embargo, estuvo trabajando durante doce meses, consecuentemente el Memorando ARTJ−RRHH− 0020/2017 en cuestión no vulneró la estabilidad laboral, ni el derecho al trabajo, menos lo de su familia. En cuanto a la lesión de los principios de seguridad jurídica, pro homine y favoris debilis, conforme a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no tutela principio sino derechos. Sobre el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración de la prueba, a la defensa, como su reclamo a un proceso administrativo previo, el accionante recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como una instancia administrativa conciliatoria, instancia que al determinar que el mismo acuda a la instancia legal, no se vulneró derechos alguno, porque no podía ordenar la reincorporación de un funcionario interino, de hacerlo se hubiese cometido una ilegalidad, apartándose del entendimiento de la SCP 1146/2016-S3 de 24 de octubre. Asimismo, no se vulneró el derecho a la defensa; y, 4) Con relación a la valoración de la prueba, no identifica que documental o proceso; por lo que, consideró que el petitorio del accionante es inconsistente. Respecto a la nulidad del Memorando ARTJ−RRHH− de agradecimiento de servicios, porque el anterior administrador no hubiese delegado expresamente como autoridad superior es causal de nulidad administrativa, señalar que la justicia constitucional no es una instancia adicional o supletoria de los procesos, no puede valorar prueba sobre el fondo, puesto que es atribución exclusiva de los jueces o tribunales ordinarios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa
- en caso que dicha instancia no constate el supuesto despido injustificado ni emita conminatoria de reincorporación no es posible la apertura directa de la acción de amparo constitucional, ante la presunción de hechos controvertidos que con carácter previo deben ser resueltos en la vía laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR