SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
III.4.Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció que se vulneró sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, presunción de inocencia, por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Juan Pablo Montes Barrientos, por la supuesta comisión del delito de “violencia familiar doméstica y psicológica”(sic), el 30 de marzo de 2017, luego de que el denunciado haya prestado su declaración informativa y tras suscribir algunas medidas de protección, objetó las mismas, a ese fin, el 4 de abril del mismo año, alegando entre otros aspectos la confusión de la fecha de denuncia, señalando falsamente la inexistencia de la ampliación de investigación e informe psicológico; planteó un incidente fuera del término previsto por ley, solicitando al efecto, la nulidad de lo actuado. Por ello el Juez de la causa, mediante Auto de 26 del citado mes y año, al no evidenciar lesión alguna de derechos, resolvió rechazar la nulidad pedida. Sin embargo el Tribunal de apelación, por Auto de Vista 124, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, determinó anular obrados hasta el informe del investigador asignado, a ese objeto declararon admisible y procedente la apelación y revocaron el fallo del Juez a quo.
En ese antecedente, cursa en obrados, memorial de 18 de abril de 2017, por el cual, la Fiscal de Materia asignada al caso, en virtud de la conminatoria de 7 de abril de 2015, solicitó al Juez de control jurisdiccional, la ampliación de la investigación por sesenta días más, al efecto también en la misma fecha remitió al Juez de la causa, el acta de las medidas de protección suscrito por el denunciado en favor de la presunta víctima hoy accionante, cuya presentación de imputación formal ante el despacho de la autoridad jurisdiccional, data del 28 del aludido mes y año. Por ello el denunciado, a través de memorial presentado el 8 de mayo de 2017, alegando la inexistencia de la ampliación de la investigación a partir de la fecha de comunicación del inicio de investigaciones, en el cual se habrían realizado algunos actos investigativos, fuera del control jurisdiccional, señalando la existencia de defectos absolutos, solicitó al Tribunal de apelación, declarar procedente su petición y anular obrados hasta el vicio más antiguo, el mismo que fue objeto de contestación el 15 del citado mes y año, por el cual la accionante negó los extremos de la impugnación, impetrando al efecto, confirmar el fallo del Juez de primera instancia. Sin embargo el Tribunal de alzada por Auto de Vista 124, al establecer que se realizaron actos investigativos fuera de control jurisdiccional señalando la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, declaró admisible y procedente la apelación, a ese objeto revocó el fallo del Juez a quo y anuló obrados hasta el informe del investigador asignado al caso de 5 de enero de 2017.
Consecuentemente, conforme a los antecedentes descritos en forma precedente, así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el caso en examen, respecto al fallo del Tribunal de apelación, la misma cumple con el deber de fundamentación, motivación y congruencia que exige la normativa vigente, en el sentido de que la fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial y cita de las normas aplicables al caso concreto, al efecto y de la lectura del Auto de Vista 124, se advierte que en los respectivos considerandos y razones del fallo, la misma desarrolló y citó los diferentes artículos de la Ley Adjetiva Penal y CPE, inherentes al caso, cumpliéndose de esta manera con el derecho de fundamentación reclamado por parte de la impetrante de tutela; en cuanto a la motivación que no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, se advierte que el fallo en cuestión, cumple con la estructura que requiere una resolución, toda vez que, su redacción inicialmente, describe los antecedentes, señala las razones del fallo y culmina con la Resolución o decisión del caso; y, con relación a la presunta incongruencia aditiva de la resolución, que significa que la autoridad jurisdiccional o administrativa, solo debe dar respuesta a cada uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación. Al respecto, evidentemente las autoridades demandadas mencionaron la presencia de una confusión en cuanto a la fecha de denuncia; empero, se advierte que el fundamento principal o razón jurídica del fallo, esencialmente radicó en señalar la existencia de actos investigativos fuera de control jurisdiccional, cuya ampliación de denuncia por parte del Ministerio Público, se realizó fuera del plazo previsto por ley, por ello el Tribunal de alzada, al establecer la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, determinó declarar procedente la apelación, a ese efecto revocó el fallo del Juez a quo; consiguientemente, por lo descrito en forma precedente, se establece la no vulneración del derecho al debido proceso y demás derechos denunciados por parte de la accionante, que hacen viable denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes;
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR