SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 815/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 815/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, correspondía de inicio que los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Camiri, al tener conocimiento de la interposición del incidente, paralicen el proceso, al encontrarse en la etapa de casación y no tener conocimiento aún del Auto Supremo, y comunicar de inmediato  a la instancia donde se encuentre tramitándose el caso -es decir, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia-, a efectos de que remitan los antecedentes del proceso, y de ese modo se efectivice su tratamiento y posterior resolución, dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 325 del CPP, al tratarse de un beneficio otorgado a las partes, el mismo que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal desde su inicio

Sin embargo, recién el 15 de febrero del mismo año, a horas 16:29, fue notificado el accionante con el Auto Supremo 908/2016-RRC, conforme se evidencia de la Conclusión II.1 de la presente resolución constitucional, es decir que, al momento de interponer el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el accionante desconocía sobre la existencia del merituado Auto Supremo, extremo que contraviene el principio procesal de celeridad consagrado en el art. 180 de la Norma Suprema, así como en la jurisprudencia constitucional; toda vez que, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, correspondía de inicio que los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Camiri, al tener conocimiento de la interposición del incidente, paralicen el proceso, al encontrarse en la etapa de casación y no tener conocimiento aún del Auto Supremo, y comunicar de inmediato  a la instancia donde se encuentre tramitándose el caso -es decir, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia-, a efectos de que remitan los antecedentes del proceso, y de ese modo se efectivice su tratamiento y posterior resolución, dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 325 del CPP, al tratarse de un beneficio otorgado a las partes, el mismo que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal desde su inicio, conforme se tiene desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; extremo que sin embargo no fue observado por los Jueces de la causa efectuando dicho procedimiento.

Por otra parte, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez emitido su fallo, debieron notificar inmediatamente al accionante, tomando en cuenta que dicho Auto Supremo es de fecha 18 de noviembre de 2016, siendo notificado recién -como se indicó-, el 15 de febrero de 2017, vale decir que, por la demora en la que incurrió el citado Tribunal, dio lugar a que la parte accionante interponga el indicado incidente, inobservando lo determinado por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, la misma que es vinculante y de cumplimiento obligatorio, al tenor de lo prescrito en el art. 203 de la CPE; extremo que provocó retardación innecesaria, desde el 13 de enero de 2017, con la interposición del incidente por parte del accionante, la misma que puede ser planteada en cualquier etapa del proceso, hasta antes de ejecutoriarse la sentencia, habiendo remitido los antecedentes del proceso penal a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, recién el 10 de marzo de 2017 según el cargo de presentación cursante a fs. 51 vta. de obrados, y ésta a su vez envió dichos actuados a conocimiento del Tribunal de origen en la localidad de Camiri, el 24 del mismo mes y año (fs. 52 vta.), generando con ello mayor dilación en la tramitación del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no atribuible al accionante.