SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 815/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
i)
Por su parte, Ilse Margarita Carrasco Zenteno y Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 234 a 236 vta., manifestando lo siguiente: i) Respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 13 de enero de 2017, el accionante les recusó, habiendo emitido el Auto Interlocutorio 03/2017 de 18 de enero por el que no se allanaron a la recusación, motivo por el que fue remitido el expediente a la localidad de Vallegrande; ii) El 24 de marzo de 2017 llegó el expediente original del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente mediante Auto de 10 de mayo del mismo año, los jueces de Vallegrande aprobaron la resolución de rechazo de recusación, por lo que la competencia volvió a su conocimiento; iii) El recurso de casación fue declarado infundado, no existiendo ningún recurso más ordinario ni extraordinario, pues conforme prevé el art. 126 del CPP: “Las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior”; iv) Por su parte, el art. 1 del mismo cuerpo legal indica: “Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código”; v) Al momento de resolver el incidente de extinción el 10 de mayo de 2017, el derecho del imputado se encontraba precluido, más aún cuando el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley”; vi) La competencia del Tribunal de Sentencia para conocer incidentes como el planteado por el accionante, fenecen con la emisión del Auto Supremo, el mismo que además data de 18 de noviembre de 2016, lo que implica que el accionante al presentar el 13 de enero de 2017, pretendía sorprender al Tribunal con su planteamiento incidental; por ello, si resolvían el incidente de extinción de la acción penal, aparte de viciar sus actos dentro de un proceso ejecutoriado, caerían dentro la previsión del art. 181 del Código Penal (CP); vii) Con relación a la queja formulada por el accionante, la misma fue puesta a su conocimiento el 6 de junio de 2017, cuya Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia les solicitó que informen, lo que aconteció el 7 de junio de 2017, por lo que menos podría haber tenido efecto en la prosecución o paralización del proceso o la emisión del mandamiento de condena, porque además dicha queja no tiene efecto suspensivo; viii) Respecto a que en dicho mandamiento se indique la sentencia emitida el 27 de marzo de 2010, es un error irrelevante, pues en el decreto de 10 de mayo de 2017 que ordenó su emisión, hace referencia al Auto de Vista 48 de 21 de mayo de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito, ordenándose además remitir copias de dicho Auto y mandamiento de condena, ante el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), al Juez de Ejecución Penal de turno y al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola; y, ix) Respecto al hecho que el accionante estuvo o no notificado con el Auto Supremo que aduce desconocer, aquella omisión no vulneró ningún derecho, pues dicho fallo no admite recurso alguno y es el acto jurídico que ejecutoria cualquier resolución y subsana cualquier defecto que no sea el derecho a la defensa; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- Fragmento 23
- III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- “De lo anotado precedentemente, es preciso modular la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida”
- no implica limitación alguna para su presentación en las etapas posteriores; pues de manera general, es posible concluir que el artículo previene la forma de presentación en la etapa preparatoria y en el juicio oral, sin embargo, tratándose del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dicha normativa no puede ser comprendida en su literalidad y de manera aislada, sino al contrario, debe hacérselo de acuerdo al contexto normativo penal, de manera integral y sistemática
- lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo
- En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso puede formularse no solamente en la fase preparatoria y durante el transcurso del juicio oral, hasta antes de dictarse sentencia, sino también en la etapa de apelación o casación
- al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, correspondía de inicio que los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Camiri, al tener conocimiento de la interposición del incidente, paralicen el proceso, al encontrarse en la etapa de casación y no tener conocimiento aún del Auto Supremo, y comunicar de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose el caso -es decir, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia-, a efectos de que remitan los antecedentes del proceso, y de ese modo se efectivice su tratamiento y posterior resolución, dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 325 del CPP, al tratarse de un beneficio otorgado a las partes, el mismo que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal desde su inicio
- pese a encontrarse pendiente de resolución, el incidente formulado por el accionante, el cual debió haberse tramitado dentro de los plazos previstos en los arts. 314 y 315 del CPP, una vez conocido del mismo, que como todo plazo perentorio, es de cumplimiento obligatorio, máxime si se trataba -como se dijo precedentemente-de una excepción de previo y especial pronunciamiento, toda vez que el juzgamiento en un plazo razonable, se constituye en un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso
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