SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 815/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 815/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

i)

Por su parte, Ilse Margarita Carrasco Zenteno y Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 234 a 236 vta., manifestando lo siguiente: i) Respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 13 de enero de 2017, el accionante les recusó, habiendo emitido el Auto Interlocutorio 03/2017 de 18 de enero por el que no se allanaron a la recusación, motivo por el que fue remitido el expediente a la localidad de Vallegrande; ii) El 24 de marzo de 2017 llegó el expediente original del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente mediante Auto de 10 de mayo del mismo año, los jueces de Vallegrande aprobaron la resolución de rechazo de recusación, por lo que la competencia volvió a su conocimiento; iii) El recurso de casación fue declarado infundado, no existiendo ningún recurso más ordinario ni extraordinario, pues conforme prevé el art. 126 del CPP: “Las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior”; iv) Por su parte, el art. 1 del mismo cuerpo legal indica: “Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código”; v) Al momento de resolver el incidente de extinción el 10 de mayo de 2017, el derecho del imputado se encontraba precluido, más aún cuando el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley”; vi) La competencia del Tribunal de Sentencia para conocer incidentes como el planteado por el accionante, fenecen con la emisión del Auto Supremo, el mismo que además data de 18 de noviembre de 2016, lo que implica que el accionante al presentar el 13 de enero de 2017, pretendía sorprender al Tribunal con su planteamiento incidental; por ello, si resolvían el incidente de extinción de la acción penal, aparte de viciar sus actos dentro de un proceso ejecutoriado, caerían dentro la previsión del art. 181 del Código Penal (CP); vii) Con relación a la queja formulada por el accionante, la misma fue puesta a su conocimiento el 6 de junio de 2017, cuya Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia les solicitó que informen, lo que aconteció el 7 de junio de 2017, por lo que menos podría haber tenido efecto en la prosecución o paralización del proceso o la emisión del mandamiento de condena, porque además dicha queja no tiene efecto suspensivo; viii) Respecto a que en dicho mandamiento se indique la sentencia emitida el 27 de marzo de 2010, es un error irrelevante, pues en el decreto de 10 de mayo de 2017 que ordenó su emisión, hace referencia al Auto de Vista 48 de 21 de mayo de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte  Superior de Distrito, ordenándose además remitir copias de dicho Auto y mandamiento de condena, ante el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), al Juez de Ejecución Penal de turno y al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola; y, ix) Respecto al hecho que el accionante estuvo o no notificado con el Auto Supremo que aduce desconocer, aquella omisión no vulneró ningún derecho, pues dicho fallo no admite recurso alguno y es el acto jurídico que ejecutoria cualquier resolución y subsana cualquier defecto que no sea el derecho a la defensa; solicitando se deniegue la tutela impetrada.