SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 815/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 815/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

concedió

El Juez de Partido e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 1/17 de 20 de junio de 2017, cursante de fs. 318 a 328 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de condena y su Resolución de 10 de mayo de 2017, así como se deje sin efecto la notificación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, con el Auto Supremo 908/2016-R de 18 de noviembre, realizada el 15 de enero de 2017 a horas 16:29, hasta tanto se tramite la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el accionante; asimismo, se deja sin efecto las actuaciones, hasta el auto de 18 de enero de 2017 emitida por los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Camiri, debiendo pronunciarse de manera positiva o negativa con relación al memorial de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, según consta por el escrito presentado el 13 de enero de 2017, a efectos de que el Tribunal Supremo de Justicia, conocido este incidente, pueda pronunciarse al respecto; asimismo, entre tanto no se resuelva el recurso de queja impetrado ante el Tribunal de garantías, siendo que el resultado de dicha denuncia puede concluir el proceso con una resolución de extinción de la acción penal, tiene el derecho a que se le responda de manera positiva o negativa de acuerdo a los preceptos y al debido proceso, debiendo poner en inmediata libertad al accionante. A tal fin, expresó los siguientes argumentos: a) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia lesionaron el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que el 18 de noviembre de 2016 aparentemente se habría dictado Auto Supremo 908/2016, pese a las vacaciones judiciales que se tuvieron, la notificación debieron haberla hecho inmediatamente después de dictar dicho Auto Supremo o el primer día hábil después de las vacaciones judiciales; b) Sin embargo, recién el 15 de febrero de 2017, a horas 16:00 se notificó con el citado fallo al abogado del accionante, debiendo ser personalmente, lo cual provocó retardación innecesaria desde el 13 de enero del mismo año con la interposición por parte del accionante, de la excepción de extinción de la acción penal, la misma que puede ser planteada en cualquier etapa del juicio, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; c) El Tribunal de Sentencia que aún no estaba recusado en esa fecha, por ser de previo y especial pronunciamiento, debió dictar resolución haciendo conocer al TSJ, a efectos que remita las actuaciones o evite que se dicte cualquier resolución o actuación impetrada como incidente o excepción, inclusive la notificación que se realizó con el Auto Supremo en febrero de 2017, no evidenciándose que el Tribunal de Sentencia haya realizado dicho procedimiento; d) Dicho órgano jurisdiccional debió informar al Tribunal Supremo de Justicia que se estaba tramitando o se ha promovido una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a efectos de que suspendan toda actuación y remitan el expediente para su respectivo análisis por el Tribunal competente, extremo que no se cumplió; e) El accionante formuló recusación contra los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri recién el 17 de enero de 2017 y en lugar de realizar el trámite de extinción de la acción penal interpuesta por el accionante de 13 del mismo mes y año, recién el 18 de enero de 2017 se pronunciaron, resolviendo no allanarse a la recusación planteada, sin pronunciarse sobre la extinción de la acción penal formulada, generando retardación indebida, no atribuible al accionante; f) Asimismo, el 10 de mayo de igual año, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Vallegrande resolvió la recusación presentada contra los Jueces codemandados, empero, ya se había emitido el Auto Supremo 908/2016-RRC de 18 de noviembre, ya que el 24 de marzo de 2017 recién el Tribunal Primero de Sentencia de Camiri recibió los actuados en original del Tribunal Supremo de Justicia, y no pudo ser un motivo la emisión de dicho Auto Supremo para no imprimir el trámite a la solicitud de 13 de enero de 2017, ya que las notificaciones se efectuaron el 15 de febrero de igual año; h) En el mandamiento de condena por el cual fue privado de libertad el accionante, no señala que el cumplimiento del mismo es en previsión al Auto de Vista 48 de 21 de mayo de 2010, solamente hace mención que es en observancia a la Sentencia de 27 de marzo del mismo año, siendo emitido de manera irregular y errónea, extremo reconocido por el Tribunal de la causa en su informe de 20 de junio de 2017; advirtiéndose que dicho mandamiento no se sujeta a lo que establece el art. 128.4) del CPP, ya que el objeto de poner en privación de libertad para el cumplimiento de condena en dicho mandamiento, está contemplada en la sentencia de 27 de marzo de 2010, la cual es una sentencia absolutoria y no condenatoria; i) El 5 de mayo de 2017 el accionante habría formulado el recurso de queja para hacer conocer que ninguna de las autoridades dio cumplimiento a la SCP 0026/2015-S3, por lo que se encontraba pendiente, cuyos Jueces accionados confirmaron que se está sustanciando el citado recurso a efectos de resguardar derechos del accionante; y, j) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer de una acción de amparo constitucional referente a una solicitud de extinción de la acción penal, debieron suspender sus actuaciones respecto al caso penal, hasta tener la certeza que la SCP 0026/2015-S3 haya sido cumplida a cabalidad, ya que dicho fallo vincula a dichas autoridades, actuaciones que evidencian que no se dio cumplimiento al debido proceso vinculado con la libertad, a ser juzgado y previamente escuchado antes de cumplir una sanción.