SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 815/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso relacionado con la “celeridad”, alegando que, dentro del proceso penal que se le sigue, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri, libraron mandamiento de condena en su contra, el mismo que fue ejecutado por autoridades policiales, encontrándose por tal motivo, ilegal e indebidamente privado de su libertad, toda vez que no se consideró que el 13 de enero de 2017 interpuso el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante los jueces de la causa, sin embargo, el mismo aún no fue resuelto, siendo puesto a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de igual mes y año, desconociendo si hasta la fecha existe resolución al respecto.
Efectuado el marco jurisprudencial y normativo para el análisis del presente caso, y de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se ha llegado a evidenciar que, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alberto Pozo Vedia -ahora accionante- por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 del 19 de julio 1988, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 908/2016-RRC de 18 de noviembre de 2016, el mismo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante, siendo notificado con el indicado fallo, el 15 de febrero de 2017, a horas 16:29.
Posteriormente, el 13 de enero del mismo año, el accionante solicitó a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en aplicación del art. 27.10) y 133 del CPP; asimismo, por escrito de 16 de igual mes y año dirigido a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de hacer conocer el incidente planteado, solicitó se envíen los antecedentes del proceso ante el Tribunal de la causa, con fin de que se resuelva el mismo, a mérito de ello, la Presidenta de ese alto Tribunal, por providencia de 17 de enero de 2017, le indicó que esté a lo resuelto en el Auto Supremo 908/2016-RRC, al haberse dictado la resolución de fondo en la presente causa y por tanto concluida la competencia de dicho Tribunal; sin embargo, el 3 de febrero del mismo año, el accionante nuevamente acudió ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y planteó en la vía incidental extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Más adelante, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri que conoció el proceso, por providencia de 10 de mayo de 2017 y tomando en cuenta el Auto Supremo 908/2016-RRC pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ejecutoriado el Auto de Vista 48 de 21 de igual mes y año emitido por la Sala Penal Segunda del actual Tribunal Departamental de Justicia, el cual condenó al accionante a la pena de diez años de presidio, disponiendo que por secretaría se emita el mandamiento de condena y se remitan copias del Auto de Vista mencionado supra, al REJAP, Juez de Ejecución Penal y al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola; determinación que fue cumplida el mismo día, con la expedición de dicho mandamiento; asimismo, el oficial de diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri, informó a las autoridades judiciales que el mandamiento de condena del accionante, fue ejecutado por parte de miembros de la Policía Boliviana.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde revisar las causales de activación de la presente acción tutelar, dado que se trata de una denuncia de vulneración del debido proceso, el cual es viable a través de la acción de libertad, únicamente cuando encuentra vinculación directa con el derecho a la libertad, es decir que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese marco, al haber alegado dicho extremo el accionante y encontrándose privado de libertad a través de la emisión y ejecución del mandamiento de condena, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar si corresponde conceder o no la tutela demandada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- Fragmento 23
- III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- “De lo anotado precedentemente, es preciso modular la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida”
- no implica limitación alguna para su presentación en las etapas posteriores; pues de manera general, es posible concluir que el artículo previene la forma de presentación en la etapa preparatoria y en el juicio oral, sin embargo, tratándose del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dicha normativa no puede ser comprendida en su literalidad y de manera aislada, sino al contrario, debe hacérselo de acuerdo al contexto normativo penal, de manera integral y sistemática
- lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo
- En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso puede formularse no solamente en la fase preparatoria y durante el transcurso del juicio oral, hasta antes de dictarse sentencia, sino también en la etapa de apelación o casación
- al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, correspondía de inicio que los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Camiri, al tener conocimiento de la interposición del incidente, paralicen el proceso, al encontrarse en la etapa de casación y no tener conocimiento aún del Auto Supremo, y comunicar de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose el caso -es decir, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia-, a efectos de que remitan los antecedentes del proceso, y de ese modo se efectivice su tratamiento y posterior resolución, dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 325 del CPP, al tratarse de un beneficio otorgado a las partes, el mismo que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal desde su inicio
- pese a encontrarse pendiente de resolución, el incidente formulado por el accionante, el cual debió haberse tramitado dentro de los plazos previstos en los arts. 314 y 315 del CPP, una vez conocido del mismo, que como todo plazo perentorio, es de cumplimiento obligatorio, máxime si se trataba -como se dijo precedentemente-de una excepción de previo y especial pronunciamiento, toda vez que el juzgamiento en un plazo razonable, se constituye en un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso
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