SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 815/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
pese a encontrarse pendiente de resolución, el incidente formulado por el accionante, el cual debió haberse tramitado dentro de los plazos previstos en los arts. 314 y 315 del CPP, una vez conocido del mismo, que como todo plazo perentorio, es de cumplimiento obligatorio, máxime si se trataba -como se dijo precedentemente-de una excepción de previo y especial pronunciamiento, toda vez que el juzgamiento en un plazo razonable, se constituye en un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso
Ahora bien, conforme consta en obrados, la recusación planteada por el accionante contra los miembros del Tribunal de Sentencia de Camiri, recién se efectuó el 17 de enero de 2017, y hasta esa fecha aún no se había resuelto el incidente presentado, con lo cual queda demostrado la negligencia con la que actuó dicho órgano jurisdiccional, dilatando innecesariamente su tratamiento y provocando incertidumbre en la parte accionante, toda vez que no consta en el expediente que los jueces se hayan pronunciado respecto a la petición formulada, ya sea de manera positiva o negativa, sino posteriormente, el 10 de mayo del referido año, ya que mediante providencia declararon ejecutoriado el Auto de Vista 48 de 21 de mayo de 2010, tomando en cuenta el Auto Supremo 908/2016-RRC, disponiendo la emisión del mandamiento de condena contra el accionante (Conclusión II.10) y una vez ejecutado el mismo, dio lugar a la privación de libertad del accionante, pese a encontrarse pendiente de resolución, el incidente formulado por el accionante, el cual debió haberse tramitado dentro de los plazos previstos en los arts. 314 y 315 del CPP, una vez conocido del mismo, que como todo plazo perentorio, es de cumplimiento obligatorio, máxime si se trataba -como se dijo precedentemente-de una excepción de previo y especial pronunciamiento, toda vez que el juzgamiento en un plazo razonable, se constituye en un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, mereciendo por lo tanto su atención oportuna.
Por todo lo ampliamente expuesto, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad y la defensa del accionante, ya que como resultado de la dilación en la tramitación y resolución del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el accionante, se expidió el mandamiento de condena, constituyéndose en la causal directa para la inminente restricción del derecho a la libertad citado, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela demandada, toda vez que, cuando se denuncie dilación en la tramitación ya sea de la excepción o incidente de extinción de la acción penal, podrá hacérselo a través de esta acción de defensa, ya que atenta contra el principio de celeridad como elemento del debido proceso.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- Fragmento 23
- III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- “De lo anotado precedentemente, es preciso modular la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida”
- no implica limitación alguna para su presentación en las etapas posteriores; pues de manera general, es posible concluir que el artículo previene la forma de presentación en la etapa preparatoria y en el juicio oral, sin embargo, tratándose del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dicha normativa no puede ser comprendida en su literalidad y de manera aislada, sino al contrario, debe hacérselo de acuerdo al contexto normativo penal, de manera integral y sistemática
- lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo
- En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso puede formularse no solamente en la fase preparatoria y durante el transcurso del juicio oral, hasta antes de dictarse sentencia, sino también en la etapa de apelación o casación
- al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, correspondía de inicio que los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Camiri, al tener conocimiento de la interposición del incidente, paralicen el proceso, al encontrarse en la etapa de casación y no tener conocimiento aún del Auto Supremo, y comunicar de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose el caso -es decir, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia-, a efectos de que remitan los antecedentes del proceso, y de ese modo se efectivice su tratamiento y posterior resolución, dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 325 del CPP, al tratarse de un beneficio otorgado a las partes, el mismo que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal desde su inicio
- pese a encontrarse pendiente de resolución, el incidente formulado por el accionante, el cual debió haberse tramitado dentro de los plazos previstos en los arts. 314 y 315 del CPP, una vez conocido del mismo, que como todo plazo perentorio, es de cumplimiento obligatorio, máxime si se trataba -como se dijo precedentemente-de una excepción de previo y especial pronunciamiento, toda vez que el juzgamiento en un plazo razonable, se constituye en un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso
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